Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1075
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000059
ASUNTO ANTIGUO: 942

“VISTOS” con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 01 de julio de 1996, el ciudadano Ezio Pardi Plaz , actuando en su carácter de Vice-presidente de la firma mercantil AGROPECUARIA PIEDEMONTE,C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°33, tomo 18-A, el día 04 de noviembre de 1982, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, debidamente asistida por la abogada Iraires Sánchez, inscrita en el Inpreabogado N° 54.740, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución HGJT-A-96135, de fecha 23 de abril de 1996, emanada de Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se confirman las Planillas de Liquidación N° 05-10-55-0292 de fecha 06-10-92 y 05-10-55-620 de fecha 03-12-92, por la cantidad total de BOLÍVARES TRECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.326.390,29), por concepto de impuesto.

El 04 de diciembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 09 de diciembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 942, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1996, se ordenó impulsar las notificaciones de las partes de oficio de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Tributario, y se acordó librar comisión para la notificación de la contribuyente.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado 24 de enero de 1997, el Contralor General de la República fue notificado el 27 de enero de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 22 de enero de 1997, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 27 de enero de 1997, las dos primeras y el 03 de febrero de 1997, la del SENIAT. La correspondiente a la contribuyente se consignó sin notificar.

La comisión librada a los fines de la notificación de la contribuyente fue consignada el 26 de febrero de 1997

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1997, se dictó auto dejando constancia del recibo de la comisión librada, sin notificar a la contribuyente.

En fecha 11 de marzo de 1997, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la notificación de la contribuyente.

En fecha 31 de julio de 1997, diligenció la representación judicial de la Administración Tributaria, a los fines de recabar la comisión.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 1997, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a fin de que se remita la comisión que le fue conferida al Juzgado del Distrito Panamericano (Coloncito) circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de septiembre de 1997, se recibió oficio N° 1.865, de fecha 16 de septiembre de 1997, emanado del Tribunal Comisionado supra identificado, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la representación de la contribuyente a pesar de que el Alguacil se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1997, la representación judicial de la Administración Tributaria, solicitó se libre cartel de notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 1997, se libró cartel de notificación a la contribuyente AGROPECUARIA PIEDEMONTE, C.A., que fue publicado a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 86/97, de fecha 18 de diciembre de 1997, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 23 de enero de 1998, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998, se declaró vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran pruebas, y se fijó el décimo día de despacho inmediatamente siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 22 de abril de 1998, la representación fiscal presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de abril de 1998, el Tribunal dijo “VISTOS” y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraparte.

II
ANTECEDENTES


La Administración Tributaria, Región los Andes, procedió a liquidar las planillas de liquidación signadas con los números 05-10-55-0292 y 05-10-55-620 de fechas 06 de octubre de 1992 y 03 de diciembre de 1992, respectivamente.

Las planillas de liquidación impugnadas tienen su fundamento en el artículo 3, del Decreto Ejecutivo N° 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, que establecía los supuestos de hecho que ocasionarían la pérdida del beneficio de exoneración que le corresponde a las contribuyentes que realicen actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosque y selvas.

En base a tal disposición el acto recurrido determinó la renta gravable correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1989, toda vez que la contribuyente no cumplió con la obligación de inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, como empresa exonerada.

La representación de la contribuyente en fecha 22 de abril de 1993, presentó formal recurso jerárquico, por ante la Administración de Hacienda, Región los Andes, para conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

La Administración Tributaria decidió mediante Resolución HGJT-A-96-135, de fecha 23 de abril de 1996, el recurso jerárquico interpuesto por la representación de la contribuyente, declarando Sin Lugar, el referido recurso y confirmando el contenido de las planillas de liquidación supra identificadas.

La representación de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario en fecha 01 de julio de 1996, contra la decisión dictada por la Administración Tributaria.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i) “Que es cierto que el Decreto no fijo (sic) un plazo para registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda para gozar de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.”

ii) “Que mi representada dio estricto cumplimiento a la presentación de las declaraciones definitivas de rentas exigidas por el Decreto N° 2269 de fecha 29-06-88 en su artículo N° 2 literal b. con el C.O.T. y con la Ley de I.S.L.R.”

iii) “Que declare con lugar la presentación de inscripción de mi representada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda Región los Andes de fecha 22-04-93.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes alega lo siguiente:

“Analizados como han sido los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente, esta Representación Fiscal observa que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, la controversia planteada en autos se reduce a dilucidar si la procedencia de la exoneración prevista en el artículo 1° del Decreto 2.269 del 29 de junio de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 33.997 de igual fecha, se encontraba sujeto o no al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 2, del referido Decreto.”

“Ahora bien, visto que por imperio de la Ley, las exoneraciones acordadas por el Ejecutivo Nacional requieren del cumplimiento estricto de todas las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto respectivo que éste dicte, esta representación fiscal debe concluir que en efecto la procedencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1, de Decreto 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, se encontraba sujeto al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 3, del comentado Decreto, es decir, debían ser cumplidas por el representante de la institución, siendo necesario señalar que si bien es cierto que en dicho Decreto no se establecía el momento en el cual debían proceder a inscribirse los sujetos pasivos beneficiarios de tal exoneración, no es menos cierto que para poder gozar del mismo, era requisito ‘sine qua non’, registrase ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual asignaría el numero de registro correspondiente, previa presentación de los documentos respectivos por el potencial beneficiario, pues en caso de no dar cumplimiento a tal obligación de carácter formal no procedía tal beneficio, es decir, para poder estar exonerada debían previamente registrarse ante el Ministerio, de no ser así no gozaban de tal exoneración, por no cumplir con tal requisito.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

Si para que la contribuyente se beneficiara de la procedencia de la exoneración, prevista en el artículo 1° del Decreto 2.269 del 29 de junio de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 33.997 de igual fecha, debía dar cumplimiento da todos los requisitos previstos en el artículo 2, del referido Decreto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, el cual cursa en el folio 86 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a la declaración de rentas, correspondiente al ejercicio económico 1998.

La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 01 de julio de 1996, suspendiendo el lapso de prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 24 de abril de 1998, dejando constancia que sólo la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 24 de septiembre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 24 de septiembre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, nueve (10) meses y treinta (14) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.326.390,29), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la contribuyente AGROPECUARIA PIEDEMONTE C.A., a través de las Planillas de Liquidación N° 05-10-55-0292 de fecha 06-10-92 y 05-10-55-620 de fecha 03-12-92, por la cantidad total de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 326.390,29), por concepto de impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la contribuyente AGROPECUARIA PIEDEMONTE C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez





ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000059
ASUNTO ANTIGUO: 942
LMCB/JLGR