ASUNTO: AP41-U-2008-000593 Sentencia N° 102/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Andrés Silva Ríos, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.437.776, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.934, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 20, tomo 112-A, en fecha 21 de noviembre de 1975, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00093416-9, interpuso ante la Administración Tributaria Nacional, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Multa N-20033115003154-0; N-2003115009167-4; N-2003115009169-0; N-2003115009171-2; N-2003115009175-5; N-2003115009177-1; N-2003115004278-9; N-2003115004279-7; N-2004115006190-7; N-2004115006492-3; N-2004115006494-0; N-2004115006496-6; N-2004115006498-2; N-2005115003164-8; N-2005115003166-4; N-2005115003169-9; N-2005115003172-9; N-2005115003174-5 y 2005115003170-2, emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como quiera que el Recurso Jerárquico Subsidiario, fue tramitado y respondido mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3038 de fecha 19 de junio de 2008, notificado a la recurrente en fecha 19 de agosto de 2008, este Tribunal entiende por mandato de la ley que la última Resolución mencionada, se encuentra igualmente impugnada.

En fecha 02 de septiembre de 2008, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), recibió el Recurso Contencioso Tributario, el cual fue remitido mediante Oficio de fecha 07 de agosto de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, es recibido por este Tribunal Superior.

En fecha 07 de octubre de 2008, se le da entrada y se ordena las notificaciones de ley.

En fecha 26 de febrero de 2009, la recurrente se da por notificada.

En fecha 02 de abril de 2009, se consigna la boleta de notificación de la recurrente, por cuanto la Unidad de Actos de Comunicación desconocía la notificación tácita de la recurrente; a partir de esta fecha se inician los 15 días previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subsiguientemente los 5 días para admitir el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de mayo de 2009, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

No hay escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2009, la ciudadana Dalia Rojas, quien es titular de la cédula de identidad número 6.969.964, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.240, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes y consignó el expediente administrativo.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS

Que una vez revisadas las planillas 2003119166; 2003115009168-2; 2003115009170-4; 20031115009174-7; 2003115009176-3; 2004115006489-3; 2004115009168-2; 2004115006491-5; 2004115006493-1; 2004115006495-8; 2004115006497-4; 2005115003163-0; 2005115003171-0; 2005115003172-9 y 2005115003173-7, todas de fecha 10 de agosto de 2007, sostienen que no existen las diferencias señaladas, por lo que las impugnan.

Luego de plasmar en el recurso el resumen contable de los meses que van desde febrero de 2003 a noviembre de 2005, señalan que revisadas las planillas 1100000702780; 1100000702781 y 1100000836625, aceptan la imposición de sanción, no teniendo nada que objetar.

Solicitan la nulidad N-20033115003154-0; N-2003115009167-4; N-2003115009169-0; N-2003115009171-2; N-2003115009175-5; N-2003115009177-1; N-2003115004278-9; N-2004115006190-7; N-2004115006492-3; N-2004115006494-0; N-2004115006496-6; N-2004115006498-2; N-2005115003164-8; N-2005115003166-4; N-2005115003169-9; N-2005115003172-9; N-2005115003174-5 y 2005115003170-2, emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con excepción de la N-2003115004279-7.

Luego la representación de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

Que es evidente el desconocimiento en el que incurre la recurrente al pretender alegar el vicio de falso supuesto, invocando como único medio de defensa que no ha incurrido en diferencia alguna en el pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos que van desde febrero de 2003 a noviembre de 2005.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al hacer uso de sus facultades detectó la presentación de las declaraciones de febrero de 2003 a noviembre de 2005, fuera del plazo establecido.

Que se ha constatado una conducta tipificada como ilícita en la cual incurrió la recurrente, al incumplir con los deberes formales y materiales previstos en los artículos 110 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Que al estar plenamente demostrado que bajo ningún modo las decisiones administrativas impugnadas se encuentran incursas en vicio alguno de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria se acogió al procedimiento legalmente establecido de acuerdo a los hechos realmente comprobados y que se encuentran configurados en un incumplimiento de deberes formales y materiales.


II
MOTIVA

Analizados los escritos de las partes y el presente asunto, este Tribunal puede establecer que el debate procesal se centra en el análisis del falso supuesto.

Al respecto, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)


Ahora bien, además de las consideraciones anteriores las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado. El alegato de falso supuesto, calificado por la representación fiscal, teoría asumida también por este Tribunal, tiene por fundamento el simple señalamiento y la transcripción de los actos recurridos y un resumen de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, no se aprecia argumento alguno que desvirtúe el reparo formulado por la Administración Tributaria.

Observa además el Tribunal, que tal y como señala la representación de la República, que no se ha demostrado que la decisión administrativa impugnada, como los actos que le dieron origen, se encuentran en vicio alguno.

Tampoco la recurrente aportó elementos probatorios para soportar su dicho, principalmente que no ha incurrido en violación alguna o que las declaraciones están conforme al resumen que copia. En otras palabras ni hubo argumentos contundentes y precisos sobre los vicios en que supuestamente incurre la Administración Tributaria, ni hubo actividad probatoria para desvirtuar el reparo formulado.

En el presente caso luego de haberse constatado la legalidad de los actos por la declaración extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal debe concluir que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obró conforme a derecho, debiendo declarar improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA PARÍS, S.A., la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3038 de fecha 19 de junio de 2008.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, así como los actos que le dieron origen.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas en un 10% a la recurrente por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.
ASUNTO: AP41-U-2008-000593



En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2009, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), bajo el número 102/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.