REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8500
El 23 de julio de 2009, el ciudadano VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.451.210, asistido por el abogado LUÍS TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.370, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.0025-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar ordenando suspender los efectos del acto recurrido mientras se transmite el presente juicio.
Asignado por distribución el libelo a este juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio ciento noventa (190) del expediente, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver el pedimento cautelar formulado por el actor, para lo cual, observa:
Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Conforme al criterio jurisprudencial imperante, para su decreto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la norma en comento se evidencia que la suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Ahora bien, del contenido del escrito del recurso se evidencia que lo pretendido por el actor es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0025-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual lo destituyó del cargo de Auditor Fiscal VIII, adscrito a la Dirección de Control de Administración Central de Poderes Públicos Municipales de la mencionada Contraloría; y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo en comento. Asimismo solicitó se acuerde en forma expedita, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de manera subsidiaria al recurso principal de nulidad incoado, a los fines de restablecer la situación jurídica que denuncia le fue infringida por el Contralor Municipal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones y al “respeto a la carrera administrativa”, con fundamento en lo dispuesto en ele artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se colige, que con la medida cautelar peticionada no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la cautelar y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, la reincorporación del actor al cargo que desempeño en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, para dedicarse “(…) íntegramente a la defensa de los intereses y derechos de todos los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, sin ningún tipo de obstáculos.(…)”, actividad que, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar una eventual sentencia estimatoria de la querella, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.
En virtud de lo expuesto lo pertinente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, por existir, como supra se indicó, identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ GIL, asistido por el abogado LUÍS TÉLLEZ CÁRDENAS, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución no.0025-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 125-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp.8500
JNM/…
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