LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de agosto de 2009, los abogados en ejercicio ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.750.974 y V-3.947.437 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.859 y 10.212 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.260.567, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y notificada mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 06 de mayo de 2009.
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionario público de carrera según certificado N° 367 de fecha 18 de diciembre de 1987, con más de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública y con más de treinta (30) al servicio de la Alcaldía de Libertador donde se desempeña con cargo de Director de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Municipal.
Que en fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, le notificó mediante cartel que había sido removido del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Área, calificado como personal de confianza, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales del Municipio Bolivariano Libertador, cargo que nunca ha ejecutado.
Que la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, es nula por resultar violatoria de los artículos 49 y 131 de la Constitución, señalando que “(…) en fecha 16 de octubre de 2001 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo resolvió la querella Funcionarial intentada contra la Contraloría Municipal Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quien ordenó la restitución de nuestro representado al cargo que venía desempeñando, para el momento de su remoción, de Director de Inspección y Fiscalización (…), sin embargo la Contraloría no ha dado cumplimiento a dicha sentencia, ya que de manera unilateral ha pretendido reponer al trabajador a un cargo de menor jerarquía de ‘Coordinador de Secretaria o Coordinador de Área y no al cargo de Director de Inspección y Fiscalización como le fue ordenado y luego procedió a su remoción.’”
Que el ente Municipal después de señalar el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió a removerlo de un cargo que no existe, lo cual hace que la Resolución 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009 sea de imposible ejecución.
Que para el momento que se produjo la remoción, se encontraba bajo reposo médico expedido por médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende de Certificado de Discapacidad emitido por dicho Instituto e informe médico fechado el 02 de junio de 2009, razón por la que señala que el acto administrativo impugnado viola los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que a pesar de haberse declarado la nulidad de la Resolución N° 262 de fecha 20 de septiembre de 2000, el ente Municipal en una actitud de rebeldía señaló que ante la imposibilidad de dar curso a la solicitud de jubilación y no existiendo impedimento para ello, cobró vigencia la Resolución N° 263 de fecha 20 de septiembre de 2000, la cual señaló se encuentra derogada o anulada por sentencia firme, por lo cual no puede una nueva Resolución incurrir en los mismos errores.
Que el acto administrativo impugnado le impidió ejercer su derecho a la jubilación y hacer su exigencia como funcionario activo al no ser notificado formalmente de la denegación del referido beneficio de jubilación, lo cual atenta contra la cosa juzgada administrativa y constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que ejerce la acción de amparo para obtener su restitución al cargo del cual fue removido.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado y se ordene la reincorporación a su cargo de Director o un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiese experimentado y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido el querellante de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y notificada mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual se le notificó que se le removía del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba: A) Diario Últimas Noticias de fecha 06 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2009, donde aparece publicada la Notificación de la Resolución 015-2009 del 11 de febrero de 2009, contentiva de la notificación del acto administrativo de retiro del cual fue objeto, B) Oficio C-100-1146-2008 del 13 de noviembre de 2008 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, informando del cumplimiento del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 16 de octubre de 2001 correspondiente al expediente 2938, C) Copia fotostática del referido fallo, D) Oficio 120-00-10-152/2001 de fecha 09 de octubre de 2001, mediante la cual se le notifica su reincorporación al organismo en el cargo de Coordinador de Secretaría, E) Copia fotostática de la Constancia de Trabajo del cargo antes referido fechada el 17 de diciembre de 2002, F) Certificados de incapacidad y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G) Documentación correspondiente a intervención quirúrgica que le fue practicada en el mes de junio de 2009 y rehabilitación física, H) Oficio DC-100-406-2009 de fecha 16 de junio de 2009 dirigido al Juez Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que se expone los análisis del organismo en cuanto a la solicitud de jubilación planteada por el recurrente.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, no se desprende presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, pues para poder obtener dicha presunción, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como de la Ley del Seguro Social, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, también identificado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y notificada mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 06 de mayo de 2009.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006419
FMM/drp.-
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