REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
La ciudadana EDDITH LILIBETH LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.158.458, ejerció acción autónoma de amparo constitucional contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:
Alega la recurrente que pertenece como funcionaria pública a la planilla de la Prefectura de Caracas adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Que en el mes de enero le fue negada la entrada a su sitio de trabajo, decidiendo las autoridades que firmara su asistencia en las instalaciones del sindicato SUMET ALCAMET, haciéndolo así durante seis (06) meses continuos.
Que el día trece (13) de julio, en las instalaciones del sindicato, se les indicó que por ordenes de la prefectura ya nadie podía firmar la asistencia en el sindicato y debían regresar a sus puestos de trabajo.
Que la Jefa de Personal le informó que para ella no había sitio específico de trabajo todavía, lo cual acordaría con el Secretario General, por lo que le pidió su número telefónico para llamarla e informarle.
Que pasada una semana sin recibir respuesta, el día veintiuno (21) de julio se dirige a la oficina de la ciudadana y le informa que por órdenes del Secretario General debe dirigirse a trabajar a las instalaciones de la Jefatura de Antímano, manifestando su desacuerdo y proponiéndole a la Jefa de Personal que sea asignada a la Jefatura de la Parroquia 23 de Enero, propuesta que fue rechazada.
Que posteriormente se dirige a hablar con el Secretario General, con el cual acuerda trabajar en la Jefatura de Catedral. Conviniendo en conversar con el ciudadano Jefe Civil de dicha Parroquia para tramitar su traslado.
Que el día veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Jefe Civil de la Parroquia Catedral le prohíbe firmar la asistencia, quedando en una situación de incertidumbre.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Acción, se hace en los siguientes términos:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la acción autónoma de amparo constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la acción amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.
En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, al circunscribirse a presuntas violaciones a sus derechos como funcionaria pública, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico la querella como vía expedita establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EDDITH LILIBETH LEÓN PÉREZ, ya identificada contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006410
Roimar
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