REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2.009).
199° y 150°

Los abogados en ejercicio de este domicilio MARIO BARIONA G. e YSABELYN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.618 y 85.945, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALON FUCSIA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 59, Tomo 1265-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31513318-0 (en lo sucesivo Salón Fucsia) ejercieron acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

Alega el recurrente que en fecha 05 de agosto de 2008 se dictó una Resolución Administrativa Sancionatoria distinguida con el número L/163.08.2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y fue notificada en fecha 22 de mayo de 2.009 mediante cartel publicado en el diario El Universal.

Que la Dirección de Administración Tributaria del mencionado Municipio Chacao utilizó la Administración Tributaria del citado Municipio Chacao para ejecutar el cierre del establecimiento de nuestra representada.

Que el procedimiento comenzó mediante fiscalización practicada el 21 de agosto de 2007 en un inmueble situado en la sexta transversal entre 2ª y 3ª avenida de Los Palos Grandes, anexo quinta Nancymar en el cual funciona la Sociedad Mercantil SALON FUCSIA C.A.

Que dicha fiscalización ocasionó la emisión de la Providencia DAT/GF-PII-AP-AE-147-07.

Que en fecha 05 de agosto de 2008 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió la Resolución Sancionatoria L163.08.2008, la cual, una vez notificada por prensa, fue ejecutada el día doce (12) de agosto de (2.009).

Que por encima del interés desmedido de la Alcaldía de obtener ingresos monetarios, están los intereses de la comunidad, los que no deben ser violados.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la acción autónoma de amparo constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la acción amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso contencioso administrativo de nulidad como vía establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los abogados en ejercicio de este domicilio MARIO BARIONA G. e YSABELYN RUIZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALON FUCSIA C.A., ya identificados anteriormente contra las actuaciones de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
EL JUEZ PROVISORIO,



LA SECRETARIA,
















Exp. No. 006437
Brymel