REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK y CARLOS REVERON BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 98.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra de SEGUROS CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C Nº 98, Folios vto 151 al 167, fiadora solidaria y la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO y ELECTRIFICACION ALEX`S, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 38-A-Pro.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 07 de julio de 2009, ordenándose la citación a las partes demandadas y la notificación a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libró compulsas y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, Estado Bolívar a fin de que practique la citación de la parte demandada, tal y como consta en el asiento trece (13) del libro Diario llevado por este Tribunal.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió el cuaderno separado.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que EDELCA celebró en fecha 20 de junio de 2006, con la sociedad mercantil ALEX`S, C.A., contrato cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de “Ampliación de las Obras complementarias en la Subestación Santa Elena”.
Explica la representación judicial actora que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, y el contrato, ALEX`S, C.A, presentó Fianza de anticipo y fiel cumplimiento hasta por las cantidades de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.946.886,00) hoy CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 194.946,89), según documentos otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2006, quedando anotado bajo los Nros.48 y 47, respectivamente, del Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Explican que de acuerdo a las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, SEGUROS CARONÍ C.A., se obligó a indemnizar a su representada hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de ALEX`S, C.A., siempre que dicho incumplimiento sea imputable a ésta. Que las única obligaciones de EDELCA para hacer efectivas tales indemnizaciones, eran la notificación por escrito a SEGUROS CARONÍ C.A., del incumplimiento contractual de EDELCA., y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar la incumplimiento contractual.
Sostienen que el plazo para la ejecución de la obra suscrito en el contrato era de nueve (09) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera (Plazo de Entrega).
Expresan los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), ALEX`S, C.A, paralizó la obra sin justificación alguna los trabajos contratados por su mandante EDELCA.
Narran que visto el incumplimiento por parte de la empresa ALEX`S, C.A., en la ejecución de la obra, su mandante dirigió una comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, a la Sociedad Mercantil ALEX`S, C.A, informándole sobre el inicio del proceso de rescisión del contrato y le concedió quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para alegar y exponer las razones que adjure en su defensa.
Indican que vencida la oportunidad para que la Contratista opusiera las defensas que creyera pertinentes, EDELCA procedió a rescindir unilateralmente el contrato mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2008.
Establecen que el incumplimiento de la Sociedad Mercantil ALEX`S, C.A, es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que la misma no cumplió con su obligación de entregar la obra que se contrató en el plazo establecido, lo que, de pleno derecho causó daños objetivos a su mandante.
Arguyen que su mandante apegada a las disposiciones de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, dirigió comunicación en fecha 07 de marzo de 2008, a la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., a través de la cual le informó a la garante del contrato el incumplimiento del mismo por parte de ALEX`S, C.A, con la finalidad de poner en su conocimiento cualquier hecho o circunstancia que pudiese dar origen a la ejecución de las referidas fianzas.
No obstante lo anterior, demandan a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que pague o sea condenada por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 221.022,55), cantidad que corresponde a la suma de los montos adeudados de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento
Asimismo demandan a la Sociedad Mercantil ALEX`S, C.A., para que pague en su defecto sea condenada por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTAY NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF 123.549,11) monto correspondiente al reintegro del anticipo no amortizado.
Por otra parte solicitan sean condenadas al pago de los intereses de moratorios y la indexación de los montos reclamados.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, y 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio y los Artículos 1, 3, 4 y 7 del Contrato de Fianza en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, de conformidad con dicha norma constitucional y los artículos 1.099 del Código de Comercio, en concordancia del 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del demandado los cuales se reservaran señalar en el acto de ejecución del embargo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Afiliado a esta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, a cuyo efecto, sostiene:
“…Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato original de fianza, el cual demuestra de manera clara y contundente la obligación asumida por SEGUROS CARONÍ, C.A. al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil ALEX`S.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero amparadas por los contratos de fianza suscritos por ALEX`S., con SEGUROS CARONÍ, para garantizar a la actora ejecución del contrato denominado antes mencionado.
En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, para verificar la existencia de los antes indicados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:
1.- MARCADO “C”, (folios 62 al 64), documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, el 20 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 150, de sus Libros de Autenticaciones, según el cual SEGUROS CARONÍ, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y ELECTRIFICACION ALEX`S, C.A., (fianza de anticipo), hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (194.946.886,00 Bs) hoy CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (194.946,89 BF), según el sistema monetario vigente para esa fecha, para garantizar ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora.
2.- MARCADO “D”, (folios 65 al 67), documento autenticado por ante la señalada Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 150, de sus Libros de Autenticaciones, según el cual SEGUROS CARONÍ, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y ELECTRIFICACION ALEX`S, C.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATRICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (97.473.443,00 Bs), hoy NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (97.473,44 BF), (fianza de fiel cumplimiento) para garantizar ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., celebrado entre estos dos últimos para la realización de los trabajos de “AMPLIACION DE OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA SUBESTACION SANTA ELENA”.
Se estableció que la fianza comenzaría su vigencia desde la fecha de su emisión hasta el momento de la firma del acta de aceptación final de la obra, o esta se considere realizada de acuerdo con el referido pedido. La aseguradora renunció expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Tales apreciaciones permiten opinar a este Sentenciador la existencia de una obligación en cabeza de SEGUROS CORPORATIVOS ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y ELECTRIFICACION ALEX`S, C.A., exigible de acuerdo al procedimiento estipulado en las condiciones generales de cada contrato. Sin embargo, no aparece indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la aseguradora frente a un eventual reclamo de cobro por la actora proveniente de la inejecución de obligaciones asumidas con ocasión a los trabajos de “AMPLIACION DE OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA SUBESTACION SANTA ELENA”, a que se contraen ambos contratos de fianza, que permitan establecer la presunción del buen derecho.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola existencia contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que esta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.
A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por los abogados abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK y CARLOS REVERON BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 98.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra de SEGUROS CARONÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C Nº 98, Folios vto 151 al 167, fiadora solidaria y la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS, MANTENIMIENTO y ELECTRIFICACION ALEX`S, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 38-A-Pro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:12PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6311/EMM
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