REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.133.029, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.8.975, interponen acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.11608, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, en su condición de Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo, y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia Oral y Pública, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público, asimismo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE por la jurisdicción para conocer de la presente acción y DECLINÓ la competencia al Tribunal Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano AMADO NELL ESPINA, asistido por el abogado JOSÉ LARA GALVÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.740, y consignó diligencia por medio de la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2009.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado dictó auto por medio del cual NEGÓ la apelación ejercida por la parte accionante por no ser el medio idóneo o procedente de impugnar una decisión de declinatoria de competencia, y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose Oficio al efecto en esa misma fecha, siendo remitido efectivamente al Juzgado Distribuidor en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), vale decir, al día siguiente de haberse dictado el auto negando la apelación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor efectuó el sorteo reglamentario siendo asignado a este Juzgado y remitido en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009).
Una vez recibido el expediente por éste Juzgado en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el accionante y consignó diligencia por medio de la cual ejerce recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto por medio del cual se le ordena al accionante reformular su libelo, concediéndole un lapso de 48 horas luego de que conste en autos su notificación.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mi nueve (2009), este Juzgado dictó auto por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal, ya que el mismo ha debido ser interpuesto ante el Juzgado que dictó el referido auto, es decir, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas observa que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la apelación ejercida por la parte accionante, de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esa misma fecha ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose Oficio al efecto en esa misma fecha, y siendo remitido efectivamente el día inmediato siguiente al Juzgado Distribuidor, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), es decir, no se dejó correr el lapso procesal correspondiente a fin de que si el accionante consideraba lesionados sus derechos por el auto que negó la apelación, el mismo pudiese haber ejercido en tiempo legal recurso de hecho contra el referido auto.
En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual REVOCÓ todas las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado posteriores a la nota de secretaría por medio de la cual se le dió entrada a la presente acción de amparo dictada en fecha en fecha 22 de mayo de 2009, y en virtud de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no respetó los lapsos legales establecidos para que el accionante hubiese ejercido los medios de impugnación procedentes contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, ordenó LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA del expediente al referido Juzgado a fin de que éste procediera a respetar los lapsos de impugnación que concede la Ley .
En fecha 14 de julio de 2009, fue recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo, y posteriormente en fecha 22 de julio de 2009, el referido Juzgado dictó auto por el cual manifiestan que vencido el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de hecho, sin que el mismo lo haya ejercido oportunamente se ordenó su devolución inmediata a este Juzgado.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado estima necesario establecer su competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta y al respecto señala:
Este Juzgador, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; así como por estar en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la citada Sala, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una supuesta violación al derecho constitucional contenido en el articulo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cometido por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgador declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción:

En primer lugar, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

En el presente caso son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa por parte del accionante, que consistió en la petición de que se le diera respuesta a una serie de solicitudes hechas ante el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), solicitud que según lo narrado por el propio accionante en su libelo de demanda obtuvo una serie de respuestas, las cuales se encuentran insertas a los siguientes folios: siete (07), ocho (08), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial, respuesta que según lo expresamente señalado por el accionante no puede a su modo de ver ser considerados como respuestas oportunas ni adecuadas a sus expectativas.
Igualmente considera este Juzgador importante señalar que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, el derecho fundamental cuya violación es alegada es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por el Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.
De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá formalmente de que ésta se dicte de manera expresa, así como el particular tiene, como garantía el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que tal y como lo expresó el accionado en su libelo de demanda, así como en todas las demás oportunidades procesales tanto en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento en que fue celebrada audiencia constitucional, el organismo accionado ya había procedido a dar una respuesta a la solicitud realizada por el accionante, respuesta que la propia parte accionante procedió a consignar en el expediente judicial mediante copias certificadas de los diferentes Oficios dirigidos al accionante, en donde se le da una respuesta a sus solicitudes, con independencia de que no se le haya concedido lo que haya pedido, por lo que considera este Juzgado que resulta evidente que el organismo accionado ya había emitido un pronunciamiento respecto a las solicitudes presentados por el accionante, de lo cual es forzoso concluir que resulta evidente la oportuna respuesta por parte de la Administración ante las diversas peticiones realizadas por el accionante, sin que se evidencia para quien aquí decide que exista realmente una violación expresa del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante alega que existen vías de hechos y ante la negativa del Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en dar oportuna respuesta a las inquietudes del ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.133.029, y visto que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicha solicitudes, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad por vías de hecho cometidas por el organismo accionado, este Tribunal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.133.029, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.8.975, interponen acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.11608, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, en su condición de Presidente del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 8:40AM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. 6271/EMM