REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, apoderado judicial de la ciudadana GEANNERYS KATHERINE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.028.952, contra el ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de la INDUSTRIAS TAURO C.A.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, en su condición de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A.; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 15 de julio de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigiman), por lo que procede a dar su opinión en este acto solicitando se declare CON LUGAR la presente acción, y solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El Tribunal las concedió y luego de hacer una serie de consideraciones el ciudadano Juez anunció oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la representante judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios en la compañía INDUSTRIAS TAURO C.A., en fecha 03 de marzo de 2008, con el cargo de Preparadora de Pedido, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 799.23,00), mensual, con un tiempo de seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Expresa la representante judicial de la accionante que en fecha 01 de octubre de 2008, su mandante fue despedida injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana YOLIBER CASTRO, impidiéndole ejercer sus labores habituales, estando amparado por la inamovilidad laboral especial, decretara por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 01 de abril de 2007, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y por el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha veintisiete (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00333, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su respectiva reincorporación, orden esta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se inicio el procedimiento de multa, dictándose Providencia Administrativa en fecha 17 de abril de 2009 Nº 00123/2009, donde culmino el procedimiento administrativo.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo, aun cuando su mandante esta amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el ejecutivo Nacional y por el fuero sindical. Fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene restituir la situación Jurídica Infringida y los Derechos Constitucionales violentados por lo s agraviantes y en consecuencia se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº.9.334.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.38.478, de fecha 13 de julio de 2006, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual consignó dentro del lapso concedido, en fecha 16 de julio de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº. 00333 dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geannerys Catherine Díaz Martínez.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículos 29 y 520 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fue alegado por la parte presuntamente agraviante, la cual no asistió al acto de audiencia fijado, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº. 00333 dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche de la parte accionante, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, apoderada judicial de la ciudadana GEANNERYS KATHERINE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.028.952, contra el ciudadano ALEX LEONARDO BAENA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.969.664, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A. En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6300/EMM
|