REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.347, debidamente asistido por el abogado FREDDY VENTO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.047, contra los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ PAREDES, ALICIA FERNANDEZ PARRA ORTIZ y LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, en su condición de RECTOR, PRESIDENTA DEL CONCEJO SUPERIOR y RECTORA FUNDADORA DE LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante, que es estudiante regular de la Universidad José Maria Vargas, actualmente cursando quinto (5to) año en la Escuela de Derecho, periodo Octubre 2008-Junio 2009.
Arguye el accionante que el personal adscrito al Vice-Rectorado, al momento de registrar en su sistema de computación el pago de las mensualidades del periodo académico anterior, Octubre 2007-julio 2008, por error lo abonó a las mensualidades del año siguiente, Octubre 2008-julio 2009, y que al detectar esta irregularidad en vez de realizar el asiento contable respectivo, lo que hizo fue eliminarle del listado de los alumnos regulares.
La parte accionante Argumenta que cuando estaba presentando los segundos exámenes parciales, no aparecía en la lista de su sección y los profesores le indicaron que fuera al Decanato a solucionar su problema, por lo que al día siguiente 13 de mayo de 2009, se dirigió al mismo y le indicaron que estaba eliminado del sistema por orden del Vice Rectorado Administrativo.
Expresa el accionante que en fecha 14 de mayo de 2009, habló con la Licenciada Varvara Cancel, Vice Rectora Administrativa quien en forma ofensiva y con una sonrisa burlona (…) le pregunto que porque no pagaba la deuda en su oportunidad, a lo cual le respondió que cancelaba el 10% de mora cuando lo dispuesto por el legislador era el 3% como penalidad, por lo que le objeto la Vice Rectora que para solucionar su problema debía cancelar toda la deuda; por lo que en vista de la situación le dirigió una carta al Rector en fecha 18 de mayo de 2009, informándole la situación.
Indica el accionante que llegado el momento del primer examen parcial, no lo pudo presentar porque todavía estaba eliminado del listado de alumnos regulares y no tenia derecho a presentar exámenes finales, y en vista de la situación se dirigió a la Secretaria del Rector para preguntar sobre la carta emitida en fecha 18 de mayo de 2009, y allí le informaron que el Rector aun no había concedido la cita para platearle su problema y no estaba en la sede para decidir.
Sostiene el accionante que ese mismo día lo llamo a su celular la Vice Rectora Académica para que asistiera a su oficina por lo que al día siguiente asistió y le explico el problema solicitándole que lo dejara presentar los exámenes finales porque no tenia dinero para cancelar las mensualidades a lo cual le respondió que no lo dejarían presentar hasta tanto no cancelara las mensualidades pendientes.
Señala el accionante que esta a punto de perder su año escolar por no tener dinero para pagar la deuda en este momento y que en ninguna parte del manual del estudiante establece que la falta de pago es motivo para no presentar los exámenes finales, pues en caso de atraso de una mensualidad debe pagar un diez por ciento (10%) de mora, por lo que estaría sufriendo doble sanción o penalidad.
El accionante fundamenta su pretensión en los artículos102 concatenado con el articulo20, y 2 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a la Institución Universitaria Asociación Civil José Maria Vargas que lo incorpore al listado de los alumnos regulares para poder presentar los exámenes finales, así como la tesis de grado los cuales comenzaron a ser presentados desde el 03 de julio al 03 de agosto de este año.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2008, por la cual se DECLINÓ la competencia para conocer de la presente acción, señaló expresamente lo siguiente:

“…En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. (Ver entre otras, Sentencia N° 2007562 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Universidad Santa María y Sentencia N° 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre Extensión Guayana).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
…Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
…Omissis…
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú). (Destacado de esta Corte).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de recibir la información contentiva de las proyecciones académicas de los estudiantes accionantes.
Igualmente, encontramos que la referida Universidad, según afirman los accionantes en el folio 8 de su escrito, se encuentra en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competentes para su conocimiento los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ PAREDES, ALICIA FERNANDEZ PARRA ORTIZ y LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, en su condición de RECTOR, PRESIDENTA DEL CONCEJO SUPERIOR y RECTORA FUNDADORA DE LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, respectivamente, alegando la violación del Derecho al estudio siendo este un Derecho Humano y un deber social reconocido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a las partes presuntamente agraviante, el ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ PAREDES, ALICIA FERNANDEZ PARRA ORTIZ y LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, en su condición de RECTOR, PRESIDENTA DEL CONCEJO SUPERIOR y RECTORA FUNDADORA DE LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.347, debidamente asistido por el abogado FREDDY VENTO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.047, contra los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ PAREDES, ALICIA FERNANDEZ PARRA ORTIZ y LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, en su condición de RECTOR, PRESIDENTA DEL CONCEJO SUPERIOR y RECTORA FUNDADORA DE LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ PAREDES, ALICIA FERNANDEZ PARRA ORTIZ y LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, en su condición de RECTOR, PRESIDENTA DEL CONCEJO SUPERIOR y RECTORA FUNDADORA DE LA UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y a la Defensora del Pueblo, por cuanto se presume la violación de un Derecho Fundamental como lo es el Derecho a la Educación, anexándoles copias certificadas del escrito y de la admisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA
En esta misma fecha, siendo las 3:15PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA

Exp. 6337/EMM