REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, Inpreabogado N° 66.636, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 627.257, contra la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento inmobiliario para un Galpón de 300 m2 en cuatrocientos veintiún bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 421,54).

En fecha 13 de agosto de 2008 la parte recurrente presentó escrito de reforma del libelo del recurso de nulidad, como único punto de reforma, referido a la cualidad jurídica con que actúa la demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de junio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, consignados en fecha 19 de junio de 2009 por el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 1° de julio de 2009 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimase pertinente pudiese ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a las ciudadanas Gregoria Navas de Díaz e Isabel Villapaderes, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.458.403 y 6.459.289, respectivamente. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009 se abrió el referido cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente narra que, “(e)l ciudadano Síndico Procurador Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tomo (sic) esta decisión de dictar una Resolución, sin revisar minuciosamente, los documentos que le presentó la ciudadana Gregoria Navas, Tal (sic) es la Declaración Sucesoral de fecha 26 de enero de 2004, N° 2-040015 donde en la Relación de Bienes que Forman el Activo Hereditario, Anexo 1, aparece como heredera la ciudadana ISABEL D. VILLAPAREDES DE TORRES, de un inmueble constituido por casa y terreno de 20,50 mts de largo por 14,30 de acho ubicado en el sector Camatagua Los Teques Estado Miranda, anexo a la quinta La Soledad, que forma parte de mayor extensión. Esta Relación de Bienes que Forman El Activo Hereditario del Causante Luis Enrique Díaz Materán y que es precisamente, el terreno que entra en esta controversia, ya que la ciudadana Gregoria Navas lo reivindica como de su propiedad al presentar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro un documento Registrado en el Juzgado Primero de Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2004, este documento fue redactado por la ciudadana abogada Ismelda Navas. Este documento la acredita como de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, este documento riela al folio quince (15), del expediente mencionado anteriormente, igualmente el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro tomo (sic) como ciertas las Pruebas presentadas por la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, abogada, (…) Inpreabogado bajo el N° 76658 y autorizada por la ciudadana Gregoria Navas donde promueve y ratifica todas las irregularidades denunciadas anteriormente, Este documento riela en el folio treinta y siete del expediente 016-06 de la Alcaldía. Así mismo presenta un documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 30, Protocolo Primero, este documento riela en los folios Nos. Del (sic) cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48), donde la ciudadana Gregoria Navas otorga en propiedad a la ciudadana Isabel D. Villaparedes de Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 6.459.289, de un terreno con una superficie de aproximadamente cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (M2 472,64) y las construcciones en su área (galpón). Resulta que este mismo terreno es el que el ciudadano Luis Enrique Díaz Materán, legara a la ciudadana Isabel Villapredes de Torres, según documento protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 53 Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento riela bajo los números ciento cuarenta y ocho (148) al número ciento cincuenta y dos (152) del expediente N° 2002-2743, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En otro sentido la ciudadana Gregoria Navas, ha tratado de retirar los arrendamiento depositados en este Juzgado, pero la ciudadana Jueza se lo negó, según consta en autos que riela en el expediente 2743, al folio ciento noventa y dos (192) por no estar legítimamente acreditada como dueña de este inmueble.”

Que, “el terreno y el galpón que ocupa (su) representado desde el día 30 de agosto de 1984, Galpón que fue construido a sus propias expensas, ya que así lo acordaron, el ciudadano Luis Díaz Materán y (su) representado en el documento de ocupación que firmaron en aquella oportunidad, en el mismo acordaron que, luego de construido el galpón. (su) representado le cancelaría la suma de Bs. 2.500,00 mensuales, hasta que se renovara nuevamente el contrato y se acordara un nuevo canon. El caso es que en el mes de diciembre de 2001, el señor Luis Díaz habló con (su) representado le pareció muy elevada la suma que pedía, él le ofreció pagarle la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 60.00 actuales, a lo cual se opuso y no acepto (sic) el señor Luis Díaz. En virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, él no quiso recibir los pagos de arrendamiento, por lo que (su) representado decidió, depositar la cantidad de Bs. F. 60.00, todos los meses, en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el expediente N° 2002-2743, lo cual viene haciendo a partir del mes de enero de 2002.” (sic).

Que, “por las razones antes expuestas es por lo que consider(a) que este acto de Resolución, ejecutado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, donde fija un canon, máximo de arrendamiento mensual de Bs. 421,54, está Viciado de Nulidad Absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 numera (sic) 1- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la persona que ejerció los actos para obtener esta Resolución a su favor no es la verdadera dueña del terreno que ocupa (su) representado, (que) la verdadera dueña es la señora Isabel D. Villaparedes de Torres a quien el de cujus lego (sic) este terreno, en documento testamentario, debidamente registrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por tal motivo (su) representado impugna y solicita la nulidad de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, por ser ilegal ya que fue solicitada y otorgada a una persona que no tiene la cualidad de dueña legítima de este terreno.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad de la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido observa que lo que se está solicitando es una medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal observa que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares nominadas son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreversible. Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la parte recurrente, toda vez que sólo se limita a solicitar en el capítulo denominado “PETITORIO”, de su escrito libelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Ana María Bravo de Ramírez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez, contra la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha cuatro (04) de agosto de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. N° 08-2297/JC.