Exp. Nº 2377-09








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
199º y 150º
Querellante: María del Carmen Toyo Guanares, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.906.049.
Apoderado Judicial: Jorge Enrique Calderón Crespo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304.
Organismo querellado: Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 20 de abril del mismo año. Posteriormente el 29 de abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, asistiendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos. En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6154, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsieldler, en su carácter de Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Jefe de Sala Laboral.
Se declare la nulidad del Oficio Nº 2973, de fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual se le notifica del acto de remoción y retiro.
Se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Sala Laboral, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, y los aumentos, beneficios económicos y prestaciones que correspondan a dicho cargo.
Para sustentar sus pretensiones expone los siguientes alegatos y vicios sobre el acto administrativo impugnado:
Que ingresó en fecha 5 de marzo de 2003, al Ministerio del Trabajo y prestó sus servicios en el cargo de Jefe de Sala Laboral, número de nómina 2405, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana.
Sostiene que en fecha 9 de octubre de 2008, recibió la Comunicación Nº 2973, suscrita por el ciudadano Trino Delgado A., en su condición de Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual le notifica de la Resolución Nº 6154, de fecha 6 de octubre de 2008, a través de la cual se le removió y retiró del cargo a la querellante.
Expone que el acto administrativo de remoción y retiro es absolutamente nulo, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado por una autoridad incompetente, configurándose el vicio de abuso de autoridad o usurpación, previsto en el artículo 138 del Texto Constitucional; por cuanto el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no estaba facultado para declarar un cargo como de confianza, en virtud que es materia de reserva legal y el cargo de su representada es de carrera, no de confianza, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, ya que sólo estaba autorizado por la Ley del estatuto de la Función Pública para nombrar, remover o destituir al personal adscrito al Ministerio del Trabajo.
Señala que la ciudadana María Toyo, no era funcionaria de confianza, sino de carrera, por lo tanto se le debió aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual denuncia que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el cargo desempeñado por su representada, tiene código de clase Nº 84610, de grado 17, cuyas labores contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos son las siguientes: Bajo supervisión, recibir y sustanciar convenciones colectivas de trabajo que son introducidas en la Inspectoría ; coordinar y supervisar las actividades de la Sala de adscripción; recibir y tramitar pliegos conflictivos o conciliatorios, evacua consultas, entre otras actividades que no se vinculan con el carácter de confidencialidad que prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que las funciones desempeñadas por la querellante eran supervisadas, de categoría baja, tal como se desprende del sueldo devengado por ésta, que gozaba de estabilidad conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y no podía ser retirada sino por estar incursa en alguna de las causales establecidas en la ley, debidamente demostrado en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución previo.
Denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, porque la Administración no aperturó el procedimiento disciplinario de destitución para retirarla del cargo.
Finalmente indica que otro elemento que coadyuva a descartar que la querellante no fuera funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo constituye el hecho que ésta fue sometida a las evaluaciones periódicas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su decir, demuestra que no se siguieron las normas para proceder a su remoción.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Que los alegatos de la querellante se limitan a considerar con exclusividad su condición de funcionario de carrera, y que la reclamación del goce de la estabilidad en el desempeño de su cargo carece de fundamento jurídico y resulta desacertado, porque el artículo 146 de la Carta Magna, establece el concurso público como requisito fundamental que para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera.
Que al folio 31 del expediente administrativo se puede evidenciar punto de cuenta Nº 118, de fecha 26 de febrero de 2003, donde se hace referencia que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza desde el momento de su ingreso, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1367, del 12 de junio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.991, de fecha 1 de julio de 1996, y se especifica la facultad que detentaba el cargo de Jefe de Sala Laboral, para tomar decisiones definitivas.
Que es falso que el Ministro del Poder Popular para el Trabajo haya resuelto declarar de confianza el cargo ut supra referido al momento de emitir la Resolución mediante al cual se remueve y retira a la querellante, por cuanto ya estaba establecido mediante el decreto presidencial mencionado, y así solicita sea declarado.
Señala que la Administración actuó ajustada a derecho, por cuanto el acto administrativo se fundamentó en lo establecido en el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual se declara de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala Laboral.
Que el artículo 4 de Ley de la Carrera Administrativa, establecía que el ejecutivo nacional estaba facultado para excluir de la carrera administrativa el cargo de jefe de Sala Laboral y establecerlo como de confianza.
Continúa exponiendo esa representación judicial que el acto administrativo impugnado no está en pugna con el principio de reserva legal, y solicita sea así declarado.
Que del cuerpo del acto administrativo se desprende que no se requería de la apertura de un procedimiento disciplinario por cuanto, se trataba de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no hubo vulneración del derecho a la defensa y debido proceso denunciados.
Respecto al argumento de la querellante sobre las evaluaciones periódicas de las cuales fue objeto, indica que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, al ser servidores públicos, a su vez se encuentran sujetos a las normas de evaluación de desempeño contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este hecho no implica una vía de ingreso a la administración pública, como tampoco existe en dicha ley una prohibición en cuanto a las evaluaciones aplicadas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual solicita se desestime tal alegato.
Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el referido organismo, la cual culminó con su remoción y retiro del cargo de Jefe de Sala Laboral, que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación Zona Metropolitana, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana María Toyo, del cargo de Jefe de Sala Laboral, que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como la nulidad del Oficio Nº 2973, fechado 8 de octubre de 2008, mediante el cual se le notificó de su remoción y retiro, ello por considerar que dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
La parte querellante fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; el vicio de falta total y absoluta del procedimiento legal establecido, a tenor de lo previsto en la norma ut supra referida; y finalmente en la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la acreditación de derecho de la carrera administrativa, específicamente el derecho a la estabilidad derivada del cargo que ejerció, pues consideraba que se trataba de un cargo de carrera y no de uno calificado como de confianza, en razón de ello manifiesta que era necesario la apertura de un procedimiento disciplinario para retirarla de la administración, tal prescindencia vulnera los derechos enunciados.
Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se removió y retiró a la ciudadana María Toyo del cargo ut supra referido, por cuanto la querellante aduce que el referido acto administrativo es absolutamente nulo, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque fue dictado por una autoridad incompetente, circunstancia que configura el vicio de abuso de autoridad o usurpación, previsto en el artículo 138 del Texto Constitucional; pues a su decir, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no se encontraba facultado para declarar un cargo como de confianza, en virtud que es materia de reserva legal y porque el cargo de su representada es de carrera, no de confianza, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, sino que estaba autorizado por la Ley del Estatuto de la Función Pública para nombrar, remover o destituir al personal adscrito al Ministerio del Trabajo.
Al respecto esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto al vicio de usurpación de autoridad y usurpación de funciones lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Cursivas del Tribunal)
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Ahora bien, observa quien suscribe que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es a los ministros o ministras a quien corresponderá la gestión de la función pública, es decir, que éstos están facultados legalmente para ejercer la dirección y gestión de la actividad de los funcionarios públicos dentro de su rama. El Decreto Nº 6.012, del 15 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de fecha 15 de abril de 2008, establece en su artículo único el nombramiento del ciudadano Roberto Manuel Hernández, como Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; siendo así, en el caso de autos, se evidencia que el Ministro antes referido tenía facultad para suscribir la Resolución Nº 6154, de fecha 6 de octubre de 2008, de remoción y retiro de la hoy querellante, siendo esto así debe concluirse con vista a lo establecido por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que el Ministro estaba facultado para cumplir con tal actuación, en consecuencia, debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, demuestra que en ningún caso catalogó o declaró el cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; razón por la cual, se desecha el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, y en consecuencia el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada mediante comunicación Nº 2973, de fecha 8 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Trino Delgado, en su carácter de Director de Personal; esta Juzgadora observa que la parte querellante no fundamentó dicha solicitud, sin embargo, de la revisión del corpus de la referida comunicación se pudo constatar que ésta cumple con los extremos de ley exigidos, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a esto debe resaltarse que la notificación del contenido del acto presuntamente lesivo alcanzó su fin, a tal punto que en base a la información allí contenida el querellante ejerció su derecho a la defensa a través de este recurso, razón por la cual se declara la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención el contenido del acto administrativo impugnado mediante el cual se retira a la ciudadana María Toyo del cargo de Jefe de Sala Laboral, por su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el que se evidencia la inexistencia de la acreditación de las funciones del cargo para determinar la naturaleza del mismo, sólo se establece la calificación o declaratoria de confianza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Argumento que contradice los supuestos de la jurisprudencia para calificar el cargo como de confianza, pues en reiteradas sentencias se ha establecido como criterio pacífico y reiterado, que corresponde a la administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente clasifican el cargo como de confianza, y la demostración del ejercicio efectivo de las funciones acreditadas, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C, la vía idónea para demostrar las funciones atribuidas al mismo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con los artículos 21, 46, 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, es decir, no basta la mera enunciación de funciones sino la demostración de la correspondencia del cargo con su ejercicio efectivo.
Debe ratificar esta Sentenciadora la obligación en cabeza de la Administración de establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentan el acto, esto es, de precisar y establecer las actividades atribuidas al cargo y su correspondencia con las desempeñadas por el funcionario y el ejercicio efectivo de las mismas por la funcionaria, lo cual constituye la motivación que sustenta el acto.
Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado es genérico e indeterminado en virtud que el cargo no se encuentra debidamente calificado sobre elementos fácticos, por cuanto carece de la acreditación de las funciones que a decir de la administración, califican el cargo de confianza, elemento necesario para comprobar la legalidad de dicha calificación, deficiencia que se agrava por la falta de consignación del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), razón por la cual debe estimarse que se encuentra infectado por un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento de los requisitos constitutivos de los actos administrativos para la validez de éste, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa.
Así pues, el querellante y/o mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteró de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante, por las cuales la Administración categorizó el cargo como de libre nombramiento y remoción. De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo se encuentra inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta; visto que se detectó la violación constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la carta Magna y que sustenta el principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declararse nulo el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares del cargo de Jefe de Sala Laboral que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la querellante al cargo ut supra referido, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María del Carmen Toyo Guanares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.049, representada judicialmente por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Sala Laboral, por ser un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. En consecuencia:
1-Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6.154, de fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo de Jefe de Sala Laboral, que ocupaba en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como su consecuente notificación contenida en el Oficio Nº 2973, fechado 8 de octubre de 2008.
2- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía.
3- Se ordena carcelar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

FLOR CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha tres (3) de agosto de 2009, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN VILLALTA













Exp. Nº 2377- 09/FC/cm/ar.