Exp. N° 2017-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte recurrente: CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.179.
Apoderado judicial de la parte recurrente: SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.333.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra acto administrativo, contenido en la providencia Nº 1874-00 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda) en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.989.179.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.989.179, quien debidamente asistido por el profesional del derecho SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.333, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 1874-00, de fecha 22 de Junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio para la Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda) en contra de su persona.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2017-07.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se solicitaron los antecedentes administrativos del expediente signado Nº 023-04-01-00527 según Oficio Nº 1549-07, en donde se encuentra contenida la providencia administrativa Nº 11874-00, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se ratificó la solicitud para lograr la remisión de los antecedentes administrativos, y en fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), se consignó el expediente administrativo del ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, identificado ut supra.
Mediante auto de fecha (14) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso de nulidad.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Observa con asombro este Tribunal que el escrito libelar, presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en que fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al siguiente criterio establecido por la Alzada:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tal razón, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte recurrente. Y así se decide.
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda) acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicitó una calificación de despido en su contra, en base al contenido de los literales “A” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que presuntamente en la fecha del día nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), se ausentó de sus labores sin justificación alguna.
Recalcó que la providencia administrativa dictada, “está revestida de un carácter escueto, arbitrario y autoritario, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no garantizó la verdadera imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad que debió existir en el proceso”, como lo pauta el artículo 26 de la Carta Magna.
Denunció que dentro del transcurso del procedimiento administrativo, generador de la decisión sancionatoria, no se observó el debido proceso y se violentó el principio de la legalidad administrativa, ya que la Administración le colocó en un estado de indefensión que lesionó sus derechos, razón por la cual, considera que el acto es nulo a tenor de las normas contenidas en los numerales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo ámbito de la delación anterior, el recurrente denunció imprecisiones en la declaración de la testigo DINORAH COLMENARES, identificada en autos, en virtud que reconoció el contenido del acta levantada en la Unidad de Fideicomiso en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), pero al contestar la quinta pregunta que le fuera formulada, la exponente demostró una gran contradicción entre sus dichos y lo asentado en el acta que reconoció; aduce la parte agraviada que mientras el acta expresa “…quienes suscriben la presente acta, dejan constancia que durante el resto de la tarde y hasta el final de la jornada de ese día, ninguna de las personas que trabajan en la Unidad de Fideicomiso regresó a las instalaciones de la misma…”, la testigo al responder la quinta pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el personal que labora en la Unidad de Fideicomiso haya regresado en el transcurso de la tarde”, afirmó: “No sé si regresó porque yo me fui (sic) a mis labores”. En relación a este argumento, expresó el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación al principio de la comunidad de la prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, incurrió en un vicio de falso supuesto, al dejar por sentado con este testimonio, que el trabajador accionado no se encontraba en las inmediaciones de su lugar de trabajo, cuando ello no pudo ser determinado por la testigo.
Argumentó que dentro del contenido del acta levantada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), por parte de la Directora Adjunta de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, existe una imprecisión grave, ya que en ninguna parte del contenido de la misma se señaló específicamente la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ; aunado a ello, la parte quejosa señaló que no entiende como la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, pudo aseverar que ningún trabajador se encontraba en las oficinas de la Unidad de Fideicomiso, cuando en el acta levantada se expresó con claridad que “las puertas de las diferentes oficinas que las (sic) conforman (sic), se encontraban cerradas imposibilitando el acceso a ellas”. Sobre el contenido del acta referida, denunció la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal acta no está suscrita por terceros, y que por tal razón <> no debía otorgársele ningún valor probatorio.
Alegó que las pruebas documentales presentadas por su representación, fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que, en tal caso, dichas documentales debieron ser valoradas en su totalidad ya que fueron suscritas por un médico de la Policlínica La Arboleda, institución médica en donde, según lo afirmó el recurrente, se atiende al personal del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), y que por tal razón, no se hacía necesario que tales probanzas fueran ratificadas como lo aduce la norma adjetiva civil. En base a estos argumentos, denunció la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.
Señaló ante este Órgano Jurisdiccional que de tantas irregularidades, no es de extrañar que en el registro de asistencia y puntualidad, “aparezca una hora supuesta para comprometer al trabajador”.
Sostuvo que en el transcurso del proceso, que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo, existió una irregularidad en cuanto a la valoración de los dichos de la testigo DINORAH COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.211.171, contenida a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-04-01-00527; alegó el recurrente que la declaración de la testigo <> es ambigua, general e imprecisa, “ya que no se señala que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, no se encontraba, ya que dice que no había nadie”, y por tal razón, denunció la existencia de un vicio de falso supuesto, sobre la forma en como se apreció tal declaración.
Reafirmó que la Administración incurrió en una “violación”, al momento de apreciar los dichos del testigo BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.011.726; el recurrente sostuvo éste testigo <> no determinó con precisión la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, pero si señaló que las puertas de la Unidad de Fideicomiso se encontraban cerradas, apreciación que -a criterio de la parte recurrente- fue valorada parcialmente con el ánimo de perjudicar al trabajador.
En este orden de ideas, la parte recurrente consolidó el argumento explanado en el párrafo anterior, haciendo énfasis en que, si las puertas de la Unidad de Fideicomiso estaban cerradas, es claro que el testigo no podía determinar la presencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, ni durante la hora en que se levantó el acta, ni en horas posteriores de la tarde. Por tales razones, y bajo el criterio de la premisa esbozada, denunció la existencia de un vicio de falso supuesto, al dejar por sentado -la Administración- con este testimonio, que el trabajador accionado no se encontraba en las inmediaciones de su lugar de trabajo, cuando ello no fue determinado así por el testigo.
Sobre el testimonio de la testigo MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.230.374, la parte actora señaló que la declaración rendida por la referida declarante, a la tercera pregunta que le fuera formulada, es imprecisa y ambigua con relación a la situación de hecho que se le imputa al trabajador, ya que la misma refirió que se dirigió a la Unidad de Fideicomiso “para verificar que el personal de la misma no se encontraba allí a petición de la Directora General”. La parte recurrente sostuvo ante este Tribunal que la valoración de esta declaración, debió centrarse en una posible excepción que pudiera justificar la ausencia del trabajador, señalando que “de ser así, es muy posible que el personal no estuviere en su sitio cumpliendo ordenes (sic) de la Directora General”, y que tal declaración fue “ambigua ya que no se determina que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, no se encontraba laborando”. Por tales razones, denunció la existencia de un vicio de falso supuesto sobre la valoración de esta declaración, al dejar por sentado con este testimonio que el trabajador accionado no se encontraba en las inmediaciones de su lugar de trabajo, cuando ello no fue determinado por la testigo.
Denunció que el acto administrativo, incurrió en un falso supuesto de hecho por la valoración dada al acta de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), por cuanto se quiere hacer ver que el trabajador “admitió los hechos que se le imputaban”, cuando lo cierto es que, a su criterio, la acción de firmar semejante acta, y en atención a su contenido, no conllevaría directamente a la admisión del hecho imputado por parte del accionado, cosa que según el recurrente, fue determinada así por la Inspectoría del Trabajo.
Aunado a ello, denunció la existencia de un falso supuesto en la valoración dada a los dichos de los testigos DINORAH COLMENARES, BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA y MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, ya que de sus declaraciones, y a su entender, no se evidencia que alguno o todos fueran contestes en afirmar que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, estuviera incurso en los hechos imputados, cosa que si fue establecida así por la Inspectoría del Trabajo, cuando al momento de valorar los testigos señaló: “…se les confiere valor probatorio por ser narrativas y concretas, evidenciándose de estas declaraciones el conocimiento que (sic) los testigos (sic) el abandono de su lugar de trabajo por parte del accionado CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ…”.
Anunció la existencia del vicio de inmotivación del fallo, en el contenido de la providencia administrativa contra la cual recurre, por cuanto considera que no se hizo un estudio exhaustivo de todas las probanzas adminiculadas, y que la referida providencia, adolece del vicio de incongruencia, por no pronunciarse sobre todos los alegatos sostenidos por dicha representación, violando así, el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declare la nulidad de la tan citada providencia administrativa Nº 1874-00, dictada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador; que se le incorpore al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina que venía desempeñando; que le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006); y que sea declarado con lugar el presente recurso.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente el profesional del derecho LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó un escrito de informes en el cual dejó plasmadas las siguientes consideraciones:
Que en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho -concatenado con la denuncia de la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- que versa sobre las inconsistencias, y ambigüedades que se desprenden del acta levantada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), así como de las testimoniales de los ciudadanos DINORAH COLMENARES, BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA y MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, quienes ratificaron el contenido de ésta, nada puede alegar el trabajador en su favor, ya que al acudir al acto de contestación, ante la Inspectoría del Trabajo, su representante judicial reconoció de manera expresa que el accionado se había ausentado de su trabajo <> para la fecha en que se le imputa la comisión de los hechos.
Manifestó que la ausencia notoria del trabajador, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 1874-00, por cuanto de los medios probatorios que cursan en el expediente, el ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ reconoció -expresamente- haberse ausentado de su sitio de trabajo en horas laborales. Por estos argumentos, la representación fiscal opinó que carece de relevancia -e importancia- las denuncias presentadas por la parte recurrente, para sostener la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la errónea aplicación de artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que la ausencia del hoy accionado se encuentra plenamente demostrada en autos.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente, y que versa sobre la desestimación probatoria de una constancia médica, unas facturas, y la hoja de admisión de fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), en las cuales el recurrente soporta su alegato de haber acudido a la Policlínica La Arboleda, el representante de la vindicta pública opinó estar de acuerdo con lo dictaminado por la Inspectoría del Trabajo, ya que los mismos -al ser unos documentos privados emanados de terceros- debían ser ratificados por medio de la prueba testimonial para que tuvieran valor probatorio, cosa que en el caso de marras no sucedió, y por ende, opinó el representante del Ministerio Publicó que la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo, se encontró ajustada a derecho.
Recalcó la representación fiscal que aunque el trabajador hubiere manifestado la existencia de causas que pudieron haber justificado el abandono de su jornada laboral, ello no constituye una circunstancia que excluya de manera automática la causal de despido establecida en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; a criterio del representante de la vindicta pública, el trabajador debió notificar previamente al patrono las razones de su ausencia del sitio de trabajo <> y como tal condición no consta en autos, opinó que la conducta desplegada por el accionado, constituyó un acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores, que obviamente, se encuentra sancionado en el ordenamiento jurídico como un supuesto para la procedencia de la calificación de despido.
Finalizando su exposición, el representante del Ministerio Público solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que se ha incoado en contra de la providencia Nº 1874-00, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda) en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.989.179.
Al respecto, esta juzgadora asume el criterio sentado en la sentencia Nº 9, proferida en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y se acredita la competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 1874-00, proferida en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), en contra del hoy querellante.
Por cuanto se hizo necesario reagrupar los alegatos esbozados por la parte recurrente, en virtud de las faltas de redacción que se encuentran presentes en el contenido del escrito libelar, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre todos los puntos contenidos en la parte narrativa del presente fallo; y al efecto indica:
En cuanto a que la Inspectoría del Trabajo no garantizó la imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, está centrada en la violación de un conjunto de garantías constitucionales que debían ser reclamadas o protegidas, mediante acciones distintas al presente recurso de nulidad. Ahora bien, la misma Carta Magna señala en su artículo 27 que cuando cualquier ciudadano vea conculcado o amenazado, algún derecho o garantía constitucional, bien puede acudir a la jurisdicción competente para reclamar la restitución -o cese- del acto que violente, o amenace con violentar, determinado derecho y/o garantía constitucional.
Lo expuesto, en el párrafo precedente, no fue observado por la parte recurrente, quien además de denunciar la infracción de la norma constitucional invocada, no hizo referencia a que hechos -o actuaciones- considera como lesivos de su derecho constitucional; bajo estas reflexiones, considera este Despacho Judicial que el presente argumento debe ser desechado, tanto por la falta en que incurrió la parte recurrente, al no fundamentar su alegato, como por el producto de la revisión exhaustiva que hiciera este Juzgado al contenido de las actas procesales, de las cuales, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya obrado al margen de los principios constitucionales denunciados como infringidos. Y así se decide.
Denuncia el recurrente que el procedimiento administrativo, generador de la decisión sancionatoria, no observó el debido proceso, violentó el principio de la legalidad administrativa, y que como producto de ello, se le colocó en un estado de indefensión que violentó su derecho a la defensa; en consecuencia, denunció la existencia de sendos vicios de nulidad <> por el contenido de la providencia administrativa contra la cual recurrió.
Rezan las disposiciones legales invocadas por la parte recurrente:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”. (Destacado de la parte recurrente).
Observa esta juzgadora -en cuanto al contenido de la norma prevista en el numeral primero de la norma referida- la parte recurrente no señaló, o precisó, que norma de derecho legal o constitucional, contiene alguna disposición expresa de no permitir la sustanciación del procedimiento administrativo que originó la tan citada providencia; siendo esto así, forzosamente debe esta juzgadora señalar que no comparte el escaso criterio asomado por la parte recurrente, por cuanto considera que el procedimiento de calificación de despido es absolutamente legal, y se encuentra contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho que el mismo sea aplicado para lograr su objeto, no quiere significar que por ello se violente el derecho constitucional del trabajo.
Este procedimiento -el de calificación de despido- era especialmente aplicable al caso de marras, ya que para el momento del acaecimiento de los hechos se encontraba vigente un Decreto de Inamovilidad Laboral (Dictado por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 2806 y publicado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004), tal y como consta de la Gaceta Oficial Nº 27.857), que en su artículo 2 dispuso que “…la calificación de despido de los trabajadores amparados por la prórroga de Inamovilidad Laboral, debe hacerla el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…). (Subrayado de este Despacho Judicial).
Por tales razones considera este Tribunal que la denuncia formulada por la parte recurrente, en atención a que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad, a tenor de lo previsto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe prosperar por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
En armonía con el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional también procede a desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente (En cuanto a que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad a tenor del contenido de la norma prevista en el numeral cuarto de la norma referida), pues la providencia administrativa recurrida fue dictada sobre el sustento de una norma legal, vale decir, la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que además de consagrar y reglar el aspecto sustantivo de la calificación de despido, también modela el procedimiento aplicable para ello; al observar el contenido de las actas procesales, y en especial, de las actuaciones llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, no encuentra esta juzgadora indicios -o pruebas- que hagan ver que el procedimiento aplicado, estuvo lejos de ser el contenido en la norma laboral precitada, más aún cuando la propia parte recurrente, no sustentó la existencia de alguna disposición legal <> que permitiera la aplicación de otro procedimiento, distinto al ejecutado por la Inspectoría del Trabajo para tramitar la calificación de despido incoada en su contra.
Cuando la parte recurrente denuncia “la no observancia del procedimiento correspondiente”, evidentemente se refiere a la violación de su derecho al debido proceso. La noción de este derecho, especial por demás, es que el mismo funge como una verdadera garantía constitucional, creado -en su esencia- para alcanzar y concebir un indubitable estado de derecho y de justicia; aunque la doctrina no es uniforme en cuanto a su enunciación, o concepto, a criterio de quien hoy decide, este derecho se encuentra vinculado con la existencia y observancia de otros, de la misma índole, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia es más precisa al afirmar que este derecho, es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Sobre este particular se ha referido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando disertando sobre el derecho al debido proceso, se ha pronunciado de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Criterio asumido en la sentencia número 02742 de fecha 20/11/2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en el caso José Gregorio Rosendo vs. Ministro de la Defensa).
Claro está para esta sentenciadora que el derecho al debido proceso, no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más en el aspecto teórico-práctico, se consagra y materializa en el establecimiento, desarrollo y ejecución de un procedimiento previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; el procedimiento no es fin en sí mismo, pero constituye -o supone- un medio ideal para llegar al fin último del derecho, que es, la justicia.
Como bien se explicó en los párrafos anteriores, el proceso estatuido para la calificación de despido es el contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo especial de este procedimiento, es que consagra un conjunto de particularidades procesales para el trámite de dicha pretensión, iniciada por parte del patrono, o quien haga sus veces, y en donde el Legislador Patrio ha considerado pertinente establecer unas fases, que sean acordes a los enunciados y garantías constitucionales.
De un estudio pormenorizado de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que no se han violentado las normas del debido proceso, pues consta a los autos que se observó el cumplimiento de cada una de las etapas del procedimiento, y aunado a ello, y más allá del cumplimiento de las formalidades, el accionado tuvo oportunidad para presentarse y disponer lo conducente para su defensa.
Aunque es claro que la existencia de una violación del derecho al debido proceso, ocasionaría la nulidad inmediata de un acto administrativo, en el presente caso no hay evidencias sobre las cuales pueda determinarse el quebrantamiento de este derecho, motivado a que se observó el procedimiento de ley; por tales razones, este Juzgado desestima la denuncia invocada por la parte recurrente, en cuanto a la existencia de este vicio de nulidad, contenido en el numeral cuarto (4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Como argumento adicional al resuelto en párrafos precedentes, la parte recurrente denunció a este Juzgado que su derecho a la defensa le fue conculcado, al no aplicarse el debido proceso, circunstancia que le ocasionó un estado de indefensión. Sobre este alegato, el Tribunal considera que tal denuncia no debe prosperar, ya que bajo la arista de la delación formulada por la parte recurrente, este Despacho Judicial razona que al constituirse un debido proceso, efectivamente se le otorgaron a la parte recurrente las debidas garantías para que ejerciera su derecho a la defensa, y en nada sería válido una denuncia de esta naturaleza; distinto hubiera sido si la parte recurrente se hubiera referido a una situación fáctica, sobre la cual denunciare que no tuvo conocimiento de las acusaciones, o que no tuvo derecho a explanar sus argumentos de defensa, pero bajo la determinación de la denuncia invocada, y decidiendo esta juzgadora con base a lo alegado y probado en autos, se desestima la denuncia formulada por no existir -en autos- alguna evidencia que haga visible, la violación del derecho constitucional de la defensa que ostenta la parte recurrente. Y así se decide.
La representación afectada alegó la violación del principio de la comunidad de la prueba, argumentando que la Inspectoría del Trabajo, al momento de valorar las disposiciones rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos en la presente controversia, ejecutó un análisis no exhaustivo de los mismos, y que con su proceder, valoró aquello que solo perjudicara al trabajador, más no valoró un conjunto de circunstancias que le favorecían a su representación; paralelamente denunció la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su texto consagra lo siguiente:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Interpreta este Despacho Judicial que el reclamo de la parte actora, está destinado a señalar que la Inspectoría del Trabajo no valoró los dichos de los testigos a su favor, o al menos, no tomó en cuenta aquellas aseveraciones que si podían beneficiarle; sobre la delación invocada, este Tribunal no comparte la técnica empleada por la parte recurrente, por cuanto considera que tal denuncia debía estar fundamenta en el señalamiento de un vicio por defecto de actividad, aunque ello no es óbice para señalar que, del contenido de las actas procesales, se evidencia que el ente decisor si contempló el principio que el recurrente considera como infringido, por cuanto al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se pronunció en relación a todas las probanzas aportadas por ambas partes.
El argumento de este Órgano Jurisdiccional cobra mayor fuerza cuando se analiza lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, en donde se observa que la providencia administrativa llegó a tal decisión, no solo por los dichos de los testigos, sino por el conjunto de pruebas que cursaron a los autos; por estas razones, y dado que el principio de comunidad de la prueba es un deber que debe observarse para el análisis y valoración de todas las probanzas, este Tribunal considera que no debe prosperar la presente denuncia. Y así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, por la valoración dada a las declaraciones de la ciudadana DINORAH COLMENARES, esta juzgadora se pronunciara cuando resuelva los puntos análogos relacionados con esta denuncia. Y así se decide.
Resuelto lo conducente en atención a los puntos invocados, considera pertinente esta sentenciadora, a los efectos de resolver el resto de los argumentos presentados por la parte querellante, referir que al denunciar la errónea aplicación de una norma, debe argumentarse -con señalamiento expreso- la norma que correctamente tuvo que haberse aplicado; en el caso de marras, la parte quejosa denunció la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimientos Civil, pero aún así, omitió referir la norma, que a su entender, debió aplicarse en el caso concreto. Sin embargo, y ante la evidente falta de técnica de la parte recurrente para denunciar los vicios que pudieran estar contenidos en la providencia administrativa, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la justicia, y no causar más gravamen a la parte recurrente, considera oportuno pronunciarse en relación a la denuncia formulada.
Sobre la valoración del acta levantada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), por parte de la Directora Adjunta de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), la parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio, semejante actuación no se encuentra suscrita por terceros, y por tal razón, aduce que no debía aplicársele -a la misma- el régimen previsto en el artículo denunciado, como incorrectamente aplicado.
Aunque esta juzgadora no comparte el criterio asumido por la parte recurrente, tampoco comparte el razonamiento asumido por la Inspectoría del Trabajo, quien en la valoración de diferentes documentos, vale decir, el acta de fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004) y el acta levantada en fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), las estimó como documentos privados emanados de terceros.
Al criterio de esta juzgadora, las referidas documentales son documentos públicos administrativos, que si bien no ostentan la misma naturaleza que los documentos públicos, porque en ellos no actúa un funcionario que les otorgue fe pública, los mismos son suscritos por autoridades de la Administración Pública que <> merecen fe en sus dichos, pero es el caso de marras los mismos no fueron impugnados por alguna de las partes, y mucho menos, fueron tachados en su oportunidad correspondiente, por lo que aún y cuando, este Tribunal no comparta la calificación dada por la Inspectoría del Trabajo a los mismos, éstos deben surtir plenos efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y forzosamente debe desestimarse la denuncia presentada por la parte querellante. Y así se decide.
Aunado a esto, debe indicarse, contra el argumento planteado por la parte recurrente en relación a que no entiende como la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, pudo aseverar que ningún trabajador se encontraba en las oficinas de la Unidad de Fideicomiso, cuando en el acta levantada se expresó con claridad que las puertas de las diferentes oficinas que las (sic) conforman (sic), se encontraban cerradas, la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la delación presentada, motivado a que la misma no formó parte de la litis, pero en efecto, si puede señalarle este Tribunal a la parte recurrente, y de manera académica, que si su objetivo era perseguir un debate sobre la posición, ubicación y organización de las oficinas a las cuales hace referencia el acta, ello debía darse en la fase probatoria, bien impugnando y/o sustanciando un procedimiento de tacha sobre la documental en referencia, o desplegando una actividad probatoria para debatir la ubicación de las oficinas y su acceso. Y así se hace saber.
La parte recurrente denunció la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus pruebas documentales no debían ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, ya que tales documentos fueron suscritos por un médico tratante de la Policlínica La Arboleda, que a todo evento, es un centro asistencial que cuenta con un convenio de servicio para los trabajadores del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda).
El artículo 431 de la ley adjetiva civil, consagra la obligación de ratificar, por el tercero a través de la prueba testimonia, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos…”.
Bajo la interpretación del artículo anterior se tiene que -necesariamente- el documento privado que emane de un tercero, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en algún juicio seguido por personas distintas a dicho tercero, debe ser ratificado por el tercero firmante del documento privado, dentro del juicio en que se produzca, para que tal probanza pueda ser controlada por la otra parte, contra la cual se pretende que surta sus efectos probatorios.
El Legislador Patrio, ha consagrado que este tipo de documentos deben ser ratificados por vía de la prueba testimonial, pues su valor probatorio no puede emerger sin que exista control por la parte contendiente, o al menos, sin que se le otorgue la oportunidad para ello; resolviendo lo conducente en el caso de marras, considera esta juzgadora que las probanzas aportadas por la parte actora (La hoja de admisión, y la constancia médica firmada para pretender demostrar el ingreso de la misma a la Policlínica La Arboleda), forman parte de un conjunto de documentos privados (No están suscritos por una funcionario que tenga autenticidad para dar fe pública, ni por algún funcionario de la Administración) que debían ser ratificados en el procedimiento -para surtieran algún efecto probatorio- en aras de que cada parte ejerciera su control sobre tal probanza, y así, tener el derecho de preguntar y repreguntar al tercero firmante del documento, sobre los motivos y circunstancias que originaron el nacimiento de dicho instrumento.
Visto que no se cumplió con la formalidad requerida por la Ley, este Despacho Judicial desecha la denuncia presentada por la parte recurrente, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceder de la Inspectoría del Trabajo se encontró ajustado a derecho, y por lo tanto, las pruebas presentadas por la parte recurrente debían ser ratificadas -por los terceros firmantes- para que surtieran algún efecto probatorio. Y así se decide.
En cuanto al argumento esbozado por la parte recurrente, mediante el cual cuestionó el Registro de Asistencia y Puntualidad en base al dicho “que de tantas irregularidades, no es de extrañar que en el registro de asistencia y puntualidad, identificado con la letra “C”, “aparezca una hora supuesta para comprometer al trabajador…”, debe indicarse que tal delación debió ser sostenida en el marco de alguna consideración legal, y respaldada con pruebas fehacientes; tras semejante omisión de parte del hoy recurrente, no pudiera este Tribunal obrar fuera de sus atribuciones legales, y suplir dicha imprevisión. Aunado a esto, debe destacarse que esta presunción no fue ventilada propiamente en el transcurso del procedimiento administrativo, y mucho menos, estuvo cerca de ser debatida como algún hecho controvertido en la correspondiente Sede Administrativa; por tales razones, se desestima la presente denuncia por no encontrarse fundada en causa legal, y por la omisión de la misma parte recurrente, al no esbozar argumento de prueba alguno para controvertir tal documento, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. Y así se decide.
De seguidas, pasa este Tribunal a resolver los cuestionamientos realizados en contra de las deposiciones rendidas por los testigos en Sede Administrativa, específicamente en cuanto a la declaración de la ciudadana DINORAH COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.211.171; sobre esta delación, la parte recurrente señaló que de la declaración rendida por la testigo, no se desprende -en forma precisa- la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, plenamente identificado en autos, más sin embargo, denunció que la Administración erró al interpretar los dichos de la testigo, cuando dejó por sentado que con estas declaraciones rendidas, por la ciudadana DINORAH COLMENARES, se demostró la ausencia física del ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ en su jornada de trabajo.
No obstante, además de plantear esta denuncia, la parte quejosa alegó -en conjunto- la existencia del vicio de inmotivación dentro del contenido de la providencia administrativa, bajo el fundamento del desconocimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su entender, en la decisión del ente “…no se hizo un estudio exhaustivo de todos los elementos aportados a los autos y el dispositivo de la misma no fue reflexivo...”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente imputa simultáneamente al acto impugnado, los vicios de falso supuesto y de inmotivación; frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicarle que la reiterada jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos dado que se trata de vicios excluyentes; tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos y/o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, por tal razón, si existe un falso supuesto, existe una motivación -aunque sea errada- y por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Pese que ambos vicios podrían acarrear la nulidad absoluta del acto que se impugne, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas del abogado asistente de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración, pero en aras de lograr la tutela judicial efectiva, y de no causar más gravamen al recurrente, este Despacho Judicial debe forzosamente desechar los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados. Y así se decide.
Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien hoy decide que el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).
Haciendo un análisis comparado al caso de marras, es evidente que la denuncia del vicio podría subsumirse dentro del vicio de falso supuesto de hecho, ya que al entender de la parte recurrente, los dichos de los testigos fueron valorados erradamente, motivado a que de los mismos, no se aprecia que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, estuviere incurso en las causales alegadas por el patrono para solicitar la calificación de despido.
Al analizar el contenido de las actas testimoniales levantadas, en donde se dejó constancia de las declaraciones rendidas por parte de los ciudadanos que fungieron como testigos en la presente controversia, este Despacho Judicial no comparte el argumento sostenido por la representación recurrente, motivado a que considera que los testigos, en su totalidad, fueron contestes en afirmar que a la hora en que se dirigieron a la Unidad de Fideicomiso, no se encontraba “persona alguna” en dicha dependencia.
La parte recurrente, hizo énfasis en señalar que de los dichos de los testigos, no se desprende de manera expresa la ausencia de su persona, pero ello no lo entiende así este Órgano Jurisdiccional, ya que al afirmar los testigos que no se encontraba “nadie”, ello excluye de forma inmediata la existencia de una persona determinada, y de tal manera, no deja lugar a dudas para la interpretación de esta juzgadora que tal elemento denota la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, en su jornada de trabajo.
Sin embargo, esta sentenciadora considera relevante acotar que aunque ciertamente todos fueron contestes, en afirmar que no podían dar por sentado si el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ retornó a su jornada de trabajo en horas posteriores, ello no era el punto principal de la controversia, pues la causal alegada giraba en torno a la ausencia del trabajador sin el debido permiso, más no era relevante si el mismo retornó en una hora determinada, más aún cuando el mismo trabajador reconoció en el acto de contestación, que efectivamente se había ausentado de su lugar de trabajo. Por tales razones, estima esta juzgadora que la presente denuncia no debe prosperar, por cuanto del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos, se desprende que todos son contestes en afirmar que ninguna persona se encontraba en la Unidad de Fideicomiso, en el momento de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo. Y así se decide.
En cuanto a las deposiciones del testigo BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.011.726, argumentó la parte recurrente que existió una “violación en su apreciación”, por cuanto en su respuesta a la tercera pregunta que le fuera formulada, éste no determinó precisamente que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ no se encontraba en su lugar de trabajo, pero si señaló que las puertas de la Unidad de Fideicomiso se encontraban cerradas.
El recurrente robusteció su alegato con la premisa que, si las puertas de la Unidad de Fideicomiso estaban cerradas, es claro que el testigo no podía determinar la presencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, ni durante la hora en que se levantó el acta, ni en horas posteriores de la tarde; por tal razón denunció la existencia de un vicio de falso supuesto, al dejar por sentado -La Inspectoría del Trabajo- con este testimonio, que el trabajador accionado no se encontraba en las inmediaciones de su lugar de trabajo, cuando ello no pudo ser determinado por el testigo. A modo de esclarecer lo denunciado por la parte recurrente, este Juzgado transcribe un extracto textual de lo declarado por el testigo en referencia, al contestar la tercera pregunta que le fuera formulada:
“…A petición de la Dra. FRANCESCHI, la cual estaba solicitando una (sic) nominas (sic) a esa unidad, y por no conseguirlas, nos solicito (sic) que vieramos (sic) en que condiciones estaba la dirección de Fideicomiso, con todoas (sic) las puertas cerradas porque las nominas (sic) se las estaba solicitando BANESCO…”
Aprecia esta juzgadora que in facto el testigo en referencia, tenía conocimiento suficiente de la situación de hecho que se ventila en la presente controversia, y que aunque sus dichos no determinan per se la ausencia directa del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, de su jornada de trabajo, los mismos están orientados a excluir la presencia de persona alguna, y del mismo modo se puede apreciar, en concordancia con los restantes elementos de autos, que ningún trabajador se encontraba en la sede de dicha Unidad de Fideicomiso.
Es relevante acotar que en la apreciación de los testigos, no se debe incurrir en el error de valorar sus dichos de manera absorbente e incondicional, por el contrario, los mismos deben ser adminiculados con el resto de las probanzas del proceso, para así poder llegar a una decisión que respete los motivos de hecho y derecho, sobre el cual gira la controversia. Como bien lo estableció la Inspectoría del Trabajo, aprecia este Tribunal que el testigo, fue conteste en afirmar que ninguna persona se encontraba en la Unidad de Fideicomiso, y aunque tal afirmación no estuvo dirigida a determinar la ausencia directa del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, considera quien hoy decide que con tal ámbito de exclusión, se hizo referencia a la persona de la parte querellante, más si tomamos en cuenta que la defensa del trabajador, estuvo orientada a admitir que se había ausentado de su jornada de trabajo para llevar a su hija al médico; por estas razones considera este Despacho Judicial que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en un defecto de actividad al apreciar las declaraciones del testigo BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA, identificado ut supra, y tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide.
Sobre las deposiciones de la testigo MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.230.374, la parte actora señaló que en su declaración, a la tercera pregunta que le fuera formulada, la misma refiere a que se dirigió a la Unidad de Fideicomiso “para verificar que el personal de la misma no se encontraba allí a petición de la Directora General”, argumentando que tal declaración podía verse como una excepción para justificar una posible ausencia del trabajador; por tal razón denunció la existencia de un vicio de falso supuesto, al dejar por sentado -la Administración- con este testimonio, que el trabajador accionado no se encontraba en las inmediaciones de su lugar de trabajo, cuando ello no pudo ser determinado por los dichos de la testigo.
Bien ha explanado esta sentenciadora que las declaraciones rendidas, por parte de los ciudadanos que funjan como testigos, deben ser apreciadas en su totalidad con el resto de las pruebas adminiculadas en el proceso; de la declaración rendida por la ciudadana MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, este Tribunal no encuentra que la misma, esté enmarcada dentro del ámbito de referir una excepción que justifique la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, de su jornada de trabajo.
La pregunta que le fue formulada a la testigo en referencia, estuvo encausada a señalar el objeto por el cual la ciudadana MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA se trasladó a la Unidad de Fideicomiso, y al efecto respondió “para verificar que el personal de la misma no se encontraba allí a petición de la directora General”;. Aprecia esta sentenciadora que el argumento sostenido por la parte recurrente es infundado, ya que de los dichos de la referida ciudadana, se denota que la misma no se dirigió para observar el cumplimiento de una orden dirigida al ciudadano accionado para justificar su ausencia, ya que la testigo, en el resto del acta de declaración testimonial, fue conteste en ratificar el contenido del acta levantada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro, en la cual se dejó constancia expresa de la “ausencia de todas las personas” que laboraban en la Unidad de Fideicomiso; por tales razones mal podría alegarse el falso supuesto de hecho, ya que la testigo si tuvo conocimiento -y no es simulado- que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ, se había ausentado de su lugar de trabajo en el transcurso de la jornada.
Ahora bien, no se puede pasar por alto, los consecuentes errores materiales, registrados al momento de efectuar la transcripción de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos; con especial énfasis en el caso de marras, y al extremar los poderes de interpretación de la declaración rendida al efecto, puede relacionarse que la testigo acotó que se dirigía a la precitada oficina, para verificar que no se encontraba el personal adscrito a la misma, “y por orden de la Directora General de Recursos Humanos”, a lo que no es igual, el relatar o plasmar en actas que la testigo declaró: “para verificar que el personal de la misma no se encontraba allí a petición de la Directora General”.
Por tal razón, se le llama la atención a la Inspectoría del Trabajo para que, en lo sucesivo, observe normas de puntuación correctas y optimice la transcripción de tales declaraciones, en la forma más ajustada posible a la realidad, para no dar lugar a dudas y/o interpretaciones distintas a las verdaderas deposiciones, ofrecidas por los ciudadanos que funjan como testigos. En mérito de las anteriores consideraciones se desestima la denuncia invocada por la parte recurrente, por cuanto se evidencia de los autos que el testimonio de la ciudadana MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA identificada ut supra, estuvo orientado a demostrar la ausencia del trabajador accionado, y no al establecimiento de una causal de justificación por su falta. Y así se decide.
La parte recurrente denunció la existencia de un vicio de falso supuesto, en la valoración dada a los dichos de los testigos DINORAH COLMENARES, BLAS MIGUEL SALAS GARCÍA y MARCELA MAGALY CARDENAS NORIEGA, ya que de sus declaraciones, y a su entender, no se evidencia que alguno o todos fueran contestes en afirmar que el trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, estuviera incurso en los hechos imputados, cosa que si fue establecida así por la Inspectoría del Trabajo, cuando al momento de valorar los testigos señaló: “…se les confiere valor probatorio por ser narrativas y concretas, evidenciándose de estas declaraciones el conocimiento que (sic) los testigos (sic) el abandono de su lugar de trabajo por parte del accionado CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LÓPEZ…”.
Sobre la precitada delación, esta juzgadora considera inoportuno pronunciarse al respecto, por cuanto ha dejado plasmado en el presente fallo que a su entender, los dichos de los testigos fueron contestes en afirmar la ausencia del trabajador CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, en el transcurso de su jornada de trabajo, los testigos no mostraron contradicción alguna, y sus testimonios, son concordantes con las demás probanzas adminiculadas en el proceso. Y así se decide.
Denunció el recurrente la existencia del vicio de inmotivación del fallo, en la providencia administrativa contra la cual recurrió, por cuanto considera que no se hizo un estudio exhaustivo de todas las probanzas adminiculadas, y que de los elementos aportados a los autos, se denota que el dispositivo del acto administrativo fue irreflexivo a todas luces, y el vicio de incongruencia por no pronunciarse sobre todos los alegatos sostenidos por dicha representación, en franca violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Delimita esta juzgadora que en relación a lo que comprende la motivación de un acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”. (Destacado de este Juzgado).
Analizando exhaustivamente el contenido de la providencia administrativa, quien hoy decide no encuentra convicciones que hagan presumir la existencia del vicio de inmotivación del fallo, ya que en la misma se dieron a conocer: 1) Los hechos imputados al trabajador; 2) El contenido de las aplicaciones legales que se le imputaron como causales para proceder a su calificación de despido; 3) La valoración de las pruebas presentadas; 4) La aplicación de la sanción correspondiente; y sobre todo, 5) La providencia administrativa no resulta contradictoria en su mandato de ejecución.
En base a lo anterior debe determinarse que la Administración, fue clara al establecer los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al dictamen de la referida providencia administrativa, los cuales son de adecuada comprensión, se encuentran hilados entre sí, y no comportan violación de alguna disposición legal o constitucional. Y así se decide.
En otro sentido, observa este Tribunal que el recurrente, denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar el acta de fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (20024), por cuanto se pretendió hacer ver que el trabajador “admitió los hechos que se le imputaban”, cuando lo cierto es que, a su criterio, el firmar semejante acta -y en atención a su contenido- no conllevaría directamente a la admisión del hecho imputado por parte del accionado, cosa que según el recurrente, fue determinada así por la Inspectoría del Trabajo.
Sobre este punto es necesario, a criterio de quien hoy decide, traer a colación el contenido del acta que se menciona:
“…Una vez reunido el personal presente en la Unidad de Fideicomiso, la Dra. ROSYLENA FRANCESCHI, les recordó cuál era el horario de trabajo en la sede central de este Ministerio, haciéndoles saber la inconveniencia de haber salido en forma intempestiva e injustificada, tal como lo hicieron y que dicha actuación podría acarrear consecuencias negativas para cada uno de ellos, como prestadores de servicios a la Administración Pública, en especial, ya que para ese día, se requería una información que sólo manejaba la Unidad de Fideicomiso, información ésta (sic) que debía suministrarse a otro organismo con la mayor celeridad. En este mismo acto solicitó la Dra. ROSYLENA FRANCESCHI, la planilla que contiene el Registro de Asistencia y Puntualidad, del día nueve (09) de enero de 2004, día en que sucedieron los hechos, la cual le fue entregada, percatándose que en la misma todos los funcionarios que asistieron ese día, indicaron las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), en el recuadro que corresponde a la Hora de la Salida, con su (sic) respectivas firmas, lo que contradice evidentemente lo ocurrido y admitido por el mismo personal, cuando señalaron que se trataba de una situación excepcional y que raramente salían antes de la hora estipulada. Se elabora la presente acta para dejar constancia de los hechos aquí expuestos, y que los funcionarios adscritos a la Unidad de Fideicomiso que se encuentran presentes son: CARLOS FIGUEREDO, SCARLET MARÍN, IRIS VASQUEZ…”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Analizando el contenido del acta en mención, se observa que la misma tuvo como objeto el asentamiento de los hechos acaecidos; en el cuerpo de la referida actuación, se encuentra la rúbrica del recurrente en señal de conformidad, y la carencia de alguna objeción contra los hechos narrados en el acta, circunstancia que evidencia la aceptación de su contenido por parte del querellante. Aunado a esto, debe indicarse que existen en autos, actuaciones fehacientes -tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional- de las cuales se desprende que el trabajador admitió haberse ausentado de su lugar de trabajo, circunstancia que deriva de la exposición del recurrente; por tales razones, considera esta juzgadora que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto al firmar el acta en cuestión, ciertamente la parte recurrente convalidó el contenido de la misma, el cual estuvo dirigido a dejar constancia de la ausencia del personal adscrito a la Unidad de Fideicomiso, y al no presentar ninguna objeción en la oportunidad en que fue suscrita el acta en mención, la referida actuación debe valer con su fuerza probatoria. En consecuencia, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
Pronunciándose sobre otro alegato de la parte recurrente, esta juzgadora considera preciso señalar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia, y al vicio de incongruencia negativa, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (Caso de Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) señaló:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…”
De acuerdo al principio de congruencia, el juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en la fase probatoria. También, y en base a este principio, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que sustenten las partes en la presentación de los informes, y que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La importancia de la motivación viene dada a que la doctrina -pacifica y reiterada- ha establecido que las sentencias, son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser éstas, resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión de su objeto, bien sea en: Una instancia, un recurso ordinario, un recurso extraordinario, la que recaiga en una incidencia que ponga término a lo cuestión principal no haciendo posible su continuación, y/o purguen al proceso de vicios que éste pudiera contener; sin embargo, y a pesar de la relevancia de este acto, nuestro ordenamiento adjetivo no define en sí a la sentencia, pero si delimita el fin que persigue y las condiciones que la misma debe ostentar.
Una de las condiciones primordiales que debe contener toda sentencia, es la denominada propiedad de la congruencia, entendiéndose a la misma como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes; la jurisprudencia reitera que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, y arroja su deber en que éste debe resolver solo sobre lo alegado en autos, y resolver todo alegado por las partes. En el área del derecho administrativo no es muy distinto, ya que en el mismo rige el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sobre el referido principio se entiende que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
En el caso de marras, considera esta juzgadora que la decisión dictada por la providencia administrativa, se sujetó a lo alegado y probado en autos, ya que en todo momento, se pronunció sobre los alegatos sostenidos por el trabajador; denota con suma importancia esta juzgadora que la actividad y defensa de la parte recurrente fue escasa, y que por tal razón, es casi improponible alegar un vicio de semejante estructura, cuando su defensa conllevó a la aceptación de su salida de la jornada de trabajo, más no en el amparo de una medida de justificación idónea para debatir su culpabilidad. Por tales razones, y por cuanto denota esta sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo si se pronunció en relación a todas las defensas presentadas por la parte recurrente, se desecha la presente denuncia. Y así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial considera que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y así lo dictará en la dispositiva conducente. Y así se decide.
V
EXHORTACIÓN
A manera reflexiva y obrando con base al contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y dictada en el expediente signado bajo el Nº 01-0622, esta juzgadora exhorta al profesional del derecho SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, para el uso de una técnica jurídica que incluya una redacción acorde, a su condición como integrante del Sistema de Justicia, ya que en la redacción de su escrito libelar, difícilmente se pudieron comprender los argumentos de hecho y derecho que señaló como fundamento, para la interposición del recurso que hoy se decide, y se observaron errores en cuanto a su redacción, estructura y gramática, que aunque en esta oportunidad fueron salvados por este Despacho Judicial, al extender sus poderes de interpretación para garantizar un acceso a la justicia a tenor del artículo 26 de nuestra Carta Magna (Según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), su existencia en el futuro podría poner en peligro -o soslayar- los derechos de los justiciables. Y así se hace saber.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano CARLOS ARMANDO FIGUEREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.989.179, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1874-00, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), en contra de su persona.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
En esta misma fecha, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009); siendo las dos (02:00) post-meridiem se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
Asunto: 2017-07
FLCA/CM/Jorge Devenish
Recurso de Nulidad
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