REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000354
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.878.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Manuel Navarro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.
PARTE DEMANDADA: IRLANDA AMALIA NIEMES DE INSIGNARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.713.215.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la remisión que de las copias efectuase el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción, conforme el auto dictado el 16-6-2009, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 9 del mismo mes y año, siendo recibido el 27 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de proferir el fallo en la incidencia surgida, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Constan agregadas a este expediente, copia certificada de las actuaciones siguientes:
a) A los folios 3 al 8, libelo de demanda, de que se evidencia se persigue el desalojo de un inmueble ubicado en La Pastora por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria;
b) A los folios 9 al 11, contrato de arrendamiento suscrito entre Alberto Parra e Yrlanda Nieves;
c) Al folio 12, copia del auto de admisión dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 13-4-2009;
d) A los folios 13 y 14, poder apud acta otorgado por la demandada a la ciudadana Gina Cazar;
e) A los folios 15 al 20, escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención propuesta por la demandada;
f) A los folios 20 y 21 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada;
g) A los folios 23 al 25, auto de fecha 9-6-2009 dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas por ambas partes;
h) Al folio 26 auto del 16-6-2009 a través del cual el a quo oye en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9-6-2009, ordenando remitir copias a la Unidad Distribuidora de primera instancia;
i) Folio 27 nota de certificación realizada por el secretario del tribunal.
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
De la interpretación literal de la norma transcrita, se puede concluir que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, puesto que al apelarse el auto que establece la admisibilidad o no de las pruebas, han de acreditarse tales actuaciones en el superior, a los fines de determinar si la prueba promovida, guarda relación con los hechos controvertidos y determinar así, su legalidad, pertinencia o conducencia. Asimismo debe forzosamente anexarse copia de la diligencia o escrito por medio del cual se interpone el recurso y el auto que oye tal medio recursivo.
En el presente caso, de la minuciosa revisión de las actas que integran este expediente, se puede constatar que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso. Así se precisa.
Es evidente, que la falta de copia auténtica de tal actuación procesal, impide determinar con plena certeza el objeto y límite de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen.
En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Adjetivo, fue oído en un sólo efecto la apelación, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem; ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, supra transcrito. Así se establece.
La falta de copia auténtica de la actuación por medio de la cual se ejerce el recurso contra la decisión, cuya revisión se pretende, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, -se reitera- era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada, verificar, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
…(omissis)…
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
…Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…
…Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos…
…En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada...
…Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…”. (Ramírez & Garay: Tomo CCI. Pág. 562-564).

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa y constatado que no corre en autos la actuación contentiva de la diligencia a través de la cual se recurre contra el auto que al parecer inadmitió algunas de las pruebas promovidas por la demandada, debe impretermitiblemente quien decide no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. Así de decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-8-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria.

AP11-R-2009-000354.