REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000386
I
Conoce este tribunal en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29-6-2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber incumplido la accionante las obligaciones exigidas en la ley para la práctica de la citación de la parte accionada.
Interpuesto recurso de apelación contra el fallo en cuestión, fue oído en ambos efectos por el a quo, remitiéndose el expediente a la Unidad de Distribución de Demandas del Circuito Judicial de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dándosele entrada al expediente el 31 de julio del presente año, fijándose el 10º día de despacho para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la supuesta falta de pago por parte del arrendatario, interpuesta por los ciudadanos FLOR MARÍA DÍAZ de MÉNDEZ, JOSÉ LUÍS DÍAZ CISNEROS y OSCAR ENRIQUE DÍAZ CISNEROS, por intermedio de su apoderada, ciudadana BELKIS PRADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE OMAÑA LÓEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.601.500.
La demanda en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 16-9-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
El 19-1-2009 la apoderada actora consignó los fotostatos a fin de que se librase la compulsa y el día 3-2-2009 dejó constancia de haber pagado los emolumentos al alguacil para el trámite de la citación ordenada.
Así las cosas el tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Considera quien decide que la parte actora dentro de los 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda debe suministrar al alguacil los emolumentos a fin de que éste se traslade a citar al demandado.
En efecto se evidencia de autos que la demanda fue admitida el 16 de septiembre del año 2008, y el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado, conforme lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 3 de febrero del año 2009, es decir luego de transcurridos más de 4 meses de admitida la demanda. Así se establece.
En virtud de ello, este tribunal, respetando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente transcrito supra y conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la referida sentencia, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (16-9-2008) y el día 3-2-2009, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación ordenada, transcurrieron más de 30 días, incumpliendo la parte actora la carga que le ha sido impuesta para evitar dicho efecto sancionatorio. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora, ciudadanos FLOR MARÍA DÍAZ de MÉNDEZ, JOSÉ LUÍS DÍAZ CISNEROS y OSCAR ENRIQUE DÍAZ CISNEROS, por intermedio de su apoderada, ciudadana BELKIS PRADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670, y como consecuencia de ello declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los referidos ciudadanos contra el ciudadano JORGE ENRIQUE OMAÑA LÓEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo, con las consecuencias previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-8-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000386
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