REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000370
PARTE DEMANDANTE: INPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27-6-1978, bajo el Nº 16, Tomo 7-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jaime García Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTING DISPLAY A.Y.G.A.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 29-11-1996, bajo el Nº 18, Tomo 76-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Vitoria, Manuel Romero, Bernardo Peinado, Xamira Goya y Alfredo Dona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.687, 107.058, 107.003, 124.444 y 135.242 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril del presente año.
En fecha 21-4-2009 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la empresa INPECA C.A., contra la sociedad Constructing Display A.Y.G.A.S C.A., declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana Xamira Goya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.444 propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio del año en curso, en ambos efectos.
En fecha 15 del mes próximo pasado se recibió el expediente procedente de la Unidad de Distribución de Asuntos, dándosele entrada el día 17-7-2009, fijándose el 10º día para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de julio del presente año la apoderada de la parte demandada presentó escrito a través del cual fundamenta la apelación. Señala que el a quo silenció pruebas fundamentales que demostraban el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que pide se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la representación de la demandante que mediante documento autenticado el 29-9-2003, su representada dio en arrendamiento a la accionada un inmueble de su propiedad constituido por una oficina distinguida con la letra y número A-802, ubicada en el piso 8 de la Torre “A”, segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en jurisdicción del Municipio Chacao de esta ciudad; que en el referido contrato se pactó su duración por un año a partir del 15-10-2003, prorrogable por periodos iguales, a menos que una parte notificase a la otra con 30 días de antelación por lo menos, su voluntad de no prorrogarlo; que el 1-10-2007 el representante de la arrendataria manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, expresando que entregaría el inmueble el 30-1-2008; que posteriormente se difirió la entrega para el día 28-2-2008, debiendo el arrendatario pagar Bs. 5.000,00 por concepto de canon de arrendamiento y en caso de incumplimiento Bs. 400,00 diarios por cada día de retraso en la entrega; que llegada la oportunidad de entregar el inmueble y pese a los múltiples requerimientos efectuados la arrendataria no ha cumplido su obligación. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda a la empresa Constructing Display A.Y.G.A.S C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en el cumplimiento de su obligación y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, en el buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios de luz, agua, teléfonos y aseo urbano. Se reservó ejercer por separado las acciones derivadas del incumplimiento. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; comunicación emanada de la accionada y convenio de entrega del inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en primer término denuncia un fraude procesal, fundamentándolo en la violación por parte del accionante de los principios consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Indica que luego de materializada la entrega del inmueble la parte actora prosiguió con la causa, todo lo cual configura el fraude invocado.
Admite la existencia de la relación locativa, la cual comenzó el 15-10-2003, prorrogándose hasta el 1-10-2007; que su representada manifestó su deseo de no prorrogar el contrato, expresando su intención de entregar el inmueble el 30-1-2008; que se difirió la entrega para el 29-2-2008.
Niega, rechaza y contradice que haya incumplido el acuerdo de entrega del inmueble, incurriendo la arrendadora en actos desleales para impedir la entrega, lo que a su decir, se evidencia de inspección practicada el 28-7-2008. Niega que su mandante se haya negado a entregar el inmueble en buenas condiciones, puesto que de la fijación fotográfica consignada se infiere que el inmueble está en buenas condiciones. Señala que no está obligada a pagar penalidad alguna, puesto que le hizo entrega de las llaves del inmueble al apoderado de la demandante. Pide se le reintegre la suma de Bs. 10.800,00 correspondiente al depósito entregado. Finalmente, además del fraude opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta e invoca su falta de cualidad para sostener el juicio. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña a la contestación poder que acredita su representación; inspecciones de fechas 28 de julio y 8 de septiembre 2008; acta de entrega de llaves del inmueble y comunicación emanada de la actora.
En el lapso de pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, haciendo valer todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo, promoviendo adicionalmente prueba de informes, testimoniales e inspección judicial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, declarándose desiertos los actos de testigos; no constan resultas de la prueba de informes, siendo evacuada la inspección.
III
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que la parte demandada incumplió la obligación de entregar el inmueble en los términos indicados por las partes, condenándola a hacer entrega del mismo en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en los servicios. Asimismo desechó las defensas de fraude, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad pasiva y reintegro de depósito.
Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código, aduciendo la actora que llegada la oportunidad de entrega del inmueble por parte de la demandada en buenas condiciones y solvente en los servicios, ésta incumplió tal obligación.
Por su parte la demandada niega tal incumplimiento, aduciendo adicionalmente un fraude, su falta de cualidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, exigiendo además el reintegro de las sumas entregadas en calidad de depósito.
Comoquiera que la parte demandada ha apelado del referido fallo, debe este tribunal revisar la totalidad de las defensas por ella aducidas y que fueren desechadas por el a quo y el mérito de la controversia, todo en aplicación al principio tantum apellatum tantum devolutum.
Pasa este tribunal en primer término a resolver las defensas previas opuestas por la demandada. Así se establece.
DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO POR LA ACCIONADA
Aduce la demandada que la parte actora viola los principios éticos consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en fraude procesal al falsear la verdad de los hechos, toda vez que ignoraba la existencia de una demanda a pesar de encontrase gestionando la entrega del inmueble; incluso, prosiguió el demandante con la acción a pesar de haberse desocupado el inmueble y entregarse las llaves a su apoderado.
Observa quien decide que el fraude procesal, como ha señalado la Sala Constitucional, puede ser definido como
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quines demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…
…También, -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia; y, de la revisión de las actuaciones cumplidas ante el Juzgado de la causa, hasta el momento en que la parte demandada se dio por citada a través de su apoderada y procedió a contestar la demanda se evidencian satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose fraude alguno, debiendo desecharse tal denuncia. Así se resuelve.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA
ACCIÓN PROPUESTA
Indica la accionada que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que las razones que llevaron al juicio fueron propiciadas por la parte actora para procurarse un provecho injusto.
Precisa esta sentenciadora que tal alegato tiene similar base al utilizado para invocar el fraude que fuera desechado, cual es, el supuesto provecho perseguido por la actora a través del juicio. No obstante considera esta sentenciadora que es menester señalar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del desalojo en los contratos a tiempo indeterminado o las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en el Código sustantivo, resulta forzoso desechar la referida cuestión previa. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Invoca la accionada su falta de cualidad basada en que dio total cumplimiento a la obligación a que se contrae la presente acción.
Observa esta sentenciadora que el maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Pág. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende y ejercita tal acción contra la sociedad mercantil arrendataria. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta contra quien dice es su deudor. Así se precisa.
Observa quien decide que ambas partes admiten la relación locativa, así como el hecho de haber pactado la entrega del inmueble, por requerirlo así el arrendatario para el día 29-2-2008, lo que conduce a concluir que ambos poseen cualidad. Ello independientemente de la procedencia o no de la demanda, lo que conduce impretermitiblemente a desechar la falta de cualidad pasiva aducida por la accionada. Así se resuelve.
DEL REINTEGRO
Señala la demandada que en la medida que se desarrolló la relación locativa hizo entrega a la arrendadora de la suma de Bs. 10.800,00 por concepto de depósito, los cuales no han sido entregados por el arrendador y que deben serle reintegrados con sus correspondientes intereses.
Observa esta sentenciadora que tal petición de la demandada debió plantearse por vía reconvencional, a fin que, de ser admitida la misma, la parte contraria tuviera oportunidad de contestar y defenderse ante tal pretensión y no invocarlo como un petitorio dentro de la contestación. Asimismo, si bien es cierto que el arrendador está obligado a devolver el depósito en los términos indicados en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que tal devolución se materializa una vez constatado el cumplimiento por parte del arrendatario de todas sus obligaciones, evidenciándose de autos que la parte actora exigió que el inmueble se entregue totalmente solvente respecto de los servicios de luz, agua, teléfono y aseo urbano, solvencias estas que no fueron acreditadas por la accionada; de ahí que, tal pretensión deberá ser dilucidada a través de un juicio autónomo, por lo que se desecha la solicitud de reintegro invocada por la demandada. Así se decide.
DEL FONDO
Acciona la actora por cumplimiento de contrato y pide la entrega del inmueble, afirmando que llegada la oportunidad de entrega, 28-2-2008, el arrendatario incumplió tal obligación. Asimismo requiere que el inmueble sea entregado en buenas condiciones y solvente.
A tal petición se niega la demandada aduciendo que hizo entrega del inmueble. Adicionalmente arguye que la entrega se realizó fuera de la fecha prevista debido a los obstáculos de la propia arrendadora, quien se negaba a recibir el inmueble.
Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil que prevé que la parte que afirme haberse liberado de su obligación ha de probar el cumplimiento de la misma o el hecho extintivo de ella.
Así tenemos que la demandada aportó inspecciones practicadas por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio y 8 de septiembre del año 2008, a las cuales se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de hechos constatados por un funcionario público; sin embargo las inspecciones extrajudiciales, de acuerdo a lo asentado por nuestro Máximo Tribunal, sólo tienen valor de indicio y no hacen plena prueba, pudiendo inferirse del contenido de las mismas que para el día 28 de julio del año 2008, es decir, luego de 4 meses de la fecha en que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble, aun lo ocupaba, no demostrado que la falta de entrega del inmueble en la oportunidad prevista para ello, fuese imputable a la arrendadora, incumpliendo la carga que le imponen los artículos supra citados, puesto que no impulsó la prueba de testigos e informes por ella promovidas. Así se resuelve.
Promovió además la demandada inspección judicial, debidamente evacuada por el a quo, de donde se evidencia que para el día de la práctica de la misma, 9-3-2009 el inmueble se encontraba desocupado, libre de bienes y personas, evidenciando deterioros en el piso y el techo. A dicha inspección se le confiere pleno valor al haber sido promovida y evacuada dentro del juicio, con el debido resguardo de los principios de control y contradicción de la prueba por parte del adversario, quedando demostrado que la arrendataria no ocupa el inmueble. Tal prueba adminiculada a la documental cursante al folio 81, aportada junto a la contestación, contentiva del acta a través de la cual la arrendataria hizo entrega de las llaves del inmueble al apoderado de la parte actora y a la cual se le atribuye el valor que de ella emana, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo, al no haber sido desconocida en forma alguna por la parte actora y estar suscrita por quien la representa, lleva indefectiblemente a quien decide a concluir que para el día 3 de octubre del año 2008 la parte demandada había entregado el inmueble arrendado. Así se decide.
De las pruebas valoradas se evidencia que la parte demandada incumplió el acuerdo por medio del cual se comprometió a entregar el inmueble arrendado el día 28 de febrero del año 2008 en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios; debiendo la arrendataria proceder a entregar a la arrendadora todas las solvencias, a fin de que se le tenga liberada de su obligación; no obstante consta que no ocupa el inmueble e hizo entrega de las llaves del mismo al apoderado de la actora, lo que lleva a desechar la solicitud de entrega material del inmueble, razones por las cuales ha de declararse parcialmente con lugar la apelación y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desecha:
a) La denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada;
b) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aducida por la accionada;
c) La falta de cualidad pasiva argüida por la demandada;
d) La solicitud de reintegro de depósito propuesta por la demandada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-4-2009 y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propusiera la sociedad mercantil INPECA C.A., contra la empresa CONSTRUCTING DISPLAY A.Y.G.A.S. C.A., al no haber demostrado la demandada la entrega del inmueble en la oportunidad prevista para ello (28-2-2008) y la entrega de las solvencias de los servicios de agua, teléfono, luz y aseo urbano; no siendo procedente la entrega material del inmueble al constatarse que la misma se hizo al apoderado de la parte actora en fecha 3-10-2008.
Ante la procedencia parcial de la demanda NO HA LUGAR A COSTAS.
Queda así modificado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-8-2009 siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000370.
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