REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2006-000007
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO HUNG A., titular de la cédula de identidad Nº 2.089.227.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Roberto Hung C., María José Nóbrega y Naúl Arévalo Campos, titulares de las cédulas de identidad Números 10.807.685, 13.284.649 y 11.410.877 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.741, 87.347 y 59.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA LORENA SALAZR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.388.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició el presente juicio por demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, presentada el 18-1-2006, ante la Unidad de Distribución de asuntos del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio Nº 12, quien en fecha 18-5-2006 estableció que en aplicación del principio de competencia funcional y habiéndose tramitado el juicio ante la Sala Nº 6, ésta debía tramitar el procedimiento. El 24-5-2006 la Sala de Juicio Nº 6 determinó que por cuanto la demanda de inquisición de paternidad, cursa en la Sala de Juicio Nº 11 han de remitirse a tal Sala las actuaciones. El 2-6-2006 la Sala de Juicio Nº 11, indicó que por cuanto la intimación de honorarios derivan de actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento de amparo, del cual conoce la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y el Adolescente, los autos debían remitirse a tal Juzgado, planteando esta Corte el 14-6-2006 conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia.
La referida Sala, en fecha 18-12-2006 dictó sentencia en la cual estableció que el Tribunal competente para conocer del presente asunto eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el expediente al distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 10 de abril del año 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que el 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, señale lo que a bien tenga. Todo conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día diez (10) de abril del año 2007 fecha en que se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, previo suministro de los fotostatos por parte del actor, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte accionante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones que se han dejado precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara el ciudadano ROBERTO HUNG A., contra la ciudadana ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-8-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria.
Exp. 44.177
AH11-V-2006-000007
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