REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2007-000009
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE LACROIX CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.314.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Michelena Guanchez y Lexter Abbruzzese, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.630 y 117.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMLIDER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 14-4-2005, bajo el Nº 93, Tomo 1072-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio por demanda de daños y perjuicios, presentada el 8-2-2007, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado admitiéndose en fecha 27-2-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
El 20-4-2007 se negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora y el 7-5-2007 se libró compulsa, dejando constancia el alguacil en fecha 25-5-2007 de su imposibilidad de citar al representante de la demandada, reservándose la compulsa para nuevos intentos. Posteriormente, el 15-6-2007 el apoderado actor insistió en la citación de la parte demandada y requirió copias certificadas.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 15-6-2007 fecha en que el apoderado actor insistió en la citación de la demandada, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JORGE ENRIQUE LACROIX CHACÓN, contra la sociedad mercantil UMLIDER C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-8-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. 44.070