REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000040
PARTE ACTORA: DHIVA JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.719.517.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pedro Yetse Beirutti y Militza Cuervo Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.248 y 17.177 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYKIN MAYARA LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.251.402.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación interlocutoria. Negativa a la medida).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada actora ciudadana MILITZA CUERVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.177, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2008, a través de la cual negó la medida de secuestro, basado en que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la misma, al no haberse demostrado la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Contra dicha decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 23 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada, señalando que no se cumplen los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida, en este caso el periculum in mora.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello, con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en artículo 588 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Sobre la procedencia o no de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta
en una norma, sin atender que las restantes normas
referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Adicional a ello, respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado de manera reiterada que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas y de la norma invocada se infiere que para el otorgamiento de las medidas cautelares, es necesario que el Juez verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y una vez constatado que el actor demostró la concurrencia de tales extremos, tiene el juez el deber de decretar la medida solicitada.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, se limitó a señalar que no está demostrado el periculum in mora.
Precisa quien decide que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautelar, supuesto que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento constituye en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo que el juzgador debe apreciar, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio, cuestión que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora en el juicio.
De tal manera que, debe el juez establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela requerida; y, si el actor ha probado el periculum in mora.
Observa quien decide que la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la arrendataria no ha depositado en la cuenta de ahorro los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2008, a razón de Bs. 700,00 cada uno, sin que conste en el cuaderno de medidas remitido a esta alzada, elemento probatorio alguno que permita constatar tal afirmación. Sólo consta en las copias enviadas a esta superioridad auto de apertura del cuaderno; libelo de demanda; auto de admisión;; auto negando la medida; diligencia a través de la cual se apela del fallo; auto por el que se oye la apelación y oficio de remisión del cuaderno; documentales que por sí solas no permiten inferir el buen derecho y menos aun la posible infructuosidad del fallo. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, no habiendo aportado la parte actora pruebas que demuestren el cumplimiento de los dos requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida (fumus boni iuris y periculum in mora) no siendo suficiente la sola petición de la cautelar con base en el numeral que contempla el secuestro, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-11-2008.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 17-11-2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello NIEGA la medida de secuestro peticionada.
Queda confirmado con motiva diferente el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-08-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria.

Exp. 46.313.
AH11-R-2008-000040