REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2006-000058

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuto último asiento registral se encuentra inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 04, Tomo 146-A-Pro.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POWER LINE SYSTEL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 43, tomo 217-A-Qto., representada por los ciudadanos OSCAR CEDRE LÓPEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.524.923 y V-10.409.081, respectivamente, y a estos últimos a titulo personal.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 13 de marzo de 2006, a través del cual la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil POWER LINE SYSTEL C.A., representada por los ciudadanos OSCAR CEDRE LÓPEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ ARELLANO, y a estos últimos a titulo personal.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 16 de marzo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 22 de octubre de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz alguacil titular de este Despacho y manifestó que era la segunda oportunidad en la que se trasladaba al domicilio de los codemandados y no pudo lograr la citación de los mismos.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de los codemandados mediante carteles, siendo lo proveída tal solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación de fecha 06 de diciembre de 2006, debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal de sus ediciones de los días 09 y 13 del mes de febrero del año 2007.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció la abogada Maria Gabriela Hernández Ruz, secretaria titular de este Despacho y dejó constancia que se cumplieron las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, en fecha 02 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los codemandados y con vista a la constancia en autos de los carteles de citación, el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2008, nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los codemandados.
En fecha 25 de junio de 2008, la defensora judicial de los codemandados aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de julio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad legal para ello.
En fecha 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que es tenedor de un pagaré distinguido con el Nº 25700194, librado a su favor por la sociedad mercantil POWER LINE SYSTEL C.A., en fecha 03 de junio de 2003, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 04 de agosto de 2003.
B) Que el mencionado pagaré devengaría intereses bajo el régimen de la tasa referencial mercantil que estuviese vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, los cuales serían pagados por anticipados, quedando dicha tasa fijada en un cuarenta y tres por ciento (43%) anual, más los intereses moratorios calculados a la tasa aplicable más un 3% adicional anual.
C) Que para garantizar el referido pagaré emitido por la sociedad mercantil POWER LINE SYSTEL C.A., se constituyeron en avalistas de la misma los ciudadanos OSCAR CEDRE LÓPEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ ARELLANO.
D) Que habiéndose vencido el lapso para el pago del mencionado pagaré, la parte demandada ha dejado de pagar el monto del capital más los intereses adeudados.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
- III -
De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió junto al libelo de la demanda, original de pagaré Nº Nº 25700194, librado a su favor por la sociedad mercantil POWER LINE SYSTEL C.A., en fecha 03 de junio de 2003, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 04 de agosto de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
2. Promovió prueba de informes suscrita por el Comité de Finanzas Mercantil de Mercantil Banco Universal, donde certifica de la tasa de interés referencial mercantil vigente. Al respecto, este juzgador desecha el presente medio probatorio, en virtud, de que el mismo carece de valor probatorio por ser éste emanado de la propia parte que lo produjo, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.-
3. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.


- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa básica mercantil más un 3% anual, más los intereses que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado a partir del 10 de marzo de 2006, hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa básica mercantil más un 3% anual y que a los fines de determinar los intereses que se continuaron causando desde el 10 de marzo de 2006, hasta la ejecución del fallo se deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil POWER LINE SYSTEL C.A., representada por los ciudadanos OSCAR CEDRE LÓPEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ ARELLANO, y a estos últimos a titulo personal, antes identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados al pago de la cantidad de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de capital del pagaré adeudado.
TERCERO: Se condena a los codemandados al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.047,77), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa básica mercantil vigente en los períodos que van desde el 08 de julio de 2004, hasta el 09 de marzo de 2006.
CUARTO: Se condena a los codemandados al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.268,75), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día 08 de julio de 2004, hasta el 09 de marzo de 2006.
QUINTO: Se condena a los codemandados al pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa básica mercantil más el 3% adicional desde el día 10 de marzo de 2006, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. El presente cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a los codemandados a la pago de las costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 05 de agosto de 2009.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GÓNZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

Asunto: AH12-M-2006-000058
LRHG/MGHR/Pablo.-