REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000440
SOLICITANTE: GERMANA MILLA GUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.809.931 debidamente asistida por la abogada SONIA CASTRO PAEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. AH12-S-2008-000440
Se inicia la presente causa por libelo de demanda en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana: GERMANA MILLA GUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.809.931 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación de la Partida de Defunción, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
Que consta en la Partida de Defunción Nro 1097, cursante en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1990, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 04 de agosto de 1990, falleció CATALINA GUAL DE MILLA, y en la referida Acta de Defunción, se incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: Al indicar los nombres de los padres de la persona fallecida se estableció: hija de JUAN GUAL y de PAULA VALLALI DE GUAL, se cambiaron dos letras del apellido de la madre, en virtud a que se escribió VALLALI, siendo lo correcto VALLORI: segundo: Al colocar el nombre del esposo de la fallecida, se colocó JESUS MILLA SAE cuando lo correcto es SAIZ”
A los fines de sustentar lo alegado consigna los siguientes recaudos:
1º Acta de defunción cuya rectificación se aspira.
2º Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Milla Saiz y Catalina Gual Vallori.-
3º- Certificado de Nacimiento de Catalina Gual.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, que dice:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
Firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem se refieren – y contienen las reglas de manera específica – para la procedencia de la rectificación.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y no habiendo Oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación de la Partida de Defunción inserta bajo el Nº. 1097, de los libros de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 1990, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital. Teniendo que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse escrito erróneamente que los nombre de los padres de la persona fallecida donde se transcribió hija de JUAN GUAL y de PAULA VALLALI DE GUAL” siendo incorrecto ya que debe decir hija de JUAN GUAL y de PAULA VALLORI DE GUAL” asimismo, al colocar el nombre del esposo se colocó de la persona fallecida se colocó “JESUS MILLA SAE” siendo lo correcto “JESUS MILLA SAIZ”. A tal efecto, en vez de decir PAULA VALLALI. Debe decir “PAULA VALLORI” E igualmente en vez de decir JESUS MILLA SAE debe decir “JESUS MILLA SAIZ” todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Remítase adjunto con Oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ.,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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