REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000035
Visto la diligencia suscrita por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal a fin de proveer respecto de dicha solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria, so pena de caducidad, puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que se refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal, en caso de solicitarse la aclaratoria, debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente, según la letra, propósito y razón de la referida norma, a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende la parte actora que este sentenciador pase a resolver sobre el punto referido al error material contenido en el señalamiento del inmuble objeto de esta demanda como arrendado y la condena en costas de la parte demandante. En efecto, la representación de la parte actora afirma que este Tribunal incurrió en error material involuntario al momento de identificar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, como arrendado, lo cual no es la condición del mismo. Así mismo, afirma el actor que este Tribunal incurrió en error material involuntario al condenar en costas a la parte demandante, siendo lo correcto la parte demandada perdidosa.
De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte solicitante, y con vista a ello este Tribunal considera:
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de esta demanda no tiene la condición de arrendado, como quedó asentado en el fallo objeto de la presente aclaratoria. Así mismo, se evidencia que la parte demandada fue la perdidosa en dicho fallo.
En virtud de anterior, este Tribunal concluye que incurrió en error de copia, y en consecuencia, este Tribunal decide corregir dicho error y donde dice “la entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas”, debe leerse “la entrega del inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas”, y donde dice “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante” debe leerse “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.
La presente rectificación de copia formará parte íntegra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior aclaratoria de sentencia siendo las ______________.
LA SECRETARIA.,

Exp. N° AH12-V-2007-000035
LRHG/MGHR/ngp