REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2008-000071
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1.925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1.925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: abogados José Luis Piña Romero, Luis Mariano Ahijado, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt, Ana Cristina Muñagorri, Mónica Govea de Febres y María de los Ángeles Cequea Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Core Services de Venezuela, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1.986, bajo el N° 65, tomo 13-A, y a los ciudadanos Jairo Alfonso Florez Galvis y Lady Blanco de Florez, el primero de los nombrados venezolano, y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidades números V-3.008.011 y E-81.294.757, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos, se hicieron asistir del abogado Hernán Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.789.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, el cual es admitido por auto de fecha 16 de marzo de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada, conforme a los tramites del procedimiento monitorio establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 19 de abril de 2009 este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte intimada, cuya práctica fue encomendada al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de julio de 2009 se traslado a fin de llevar a cabo la medida decretada.
Al momento de efectuarse la medida, se hicieron presentes los ciudadanos Jairo Alfonso Flores Galvis y Lady Blanco De Flores, antes identificados, el primero de ellos actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Core Services De Venezuela C.A., y la segunda de ellos actuando en nombre propio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Hernán Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.789.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634, y en su condición de intimados expusieron:
“1) Declaramos que nos damos por intimados en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia y al termino de la distancia; 2) Declaramos que conocemos la demanda intentada en contra nuestra y que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente No. AH13-X-2009-000039; 3) A los fines de dar por terminado el presente juicio convenimos en la demanda por ser ciertos los hechos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa; convenimos en que adeudamos al VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, al día de hoy la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 96.026,00), por concepto de capital e intereses, así como la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 24.000,00), por concepto de gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados; 4) Nos obligamos a pagar las cantidades antes indicadas para el día diecisiete (17) de julio del presente año, el monto correspondiente de capital e intereses mediante cheque de gerencia emitido a nombre de VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, y el monto correspondiente a gastos y honorarios profesionales mediante cheque de gerencia emitido a nombre de GIMON TROCONIS & ASOCIADOS; 5) Convenimos en que los pagos antes mencionados los efectuaremos en la fecha acordada en la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, oficina 161, avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 AM), y las cinco de la tarde (5:00 PM); 6) Covenimos en que la cantidad correspondiente a capital continuará generando intereses hasta su efectiva cancelación, a la tasa del veintisiete por ciento (27 %) anual…”
En el mismo sentido, presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, antes identificados, expusieron:
“En nombre de nuestra representada aceptamos el convenimiento ofrecido en este acto por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos”.
Finalmente ambas partes solicitaron al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación asumida en este acto por la parte demandada.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los ciudadanos Jairo Alfonso Flores Galvis y Lady Blanco De Flores, antes identificados, el primero de ellos actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Core Services De Venezuela C.A., y la segunda de ellos actuando en nombre propio, en su condición de demandados y por otra parte, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, en su carácter de representantes judiciales de la parte intimante, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en referencia, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el presente juicio por los ciudadanos Jairo Alfonso Flores Galvis y Lady Blanco De Flores, antes identificados, el primero de ellos actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Core Services De Venezuela C.A., y la segunda de ellos actuando en nombre propio, en su condición de demandados y por otra parte, los abogados ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, en su carácter de representantes judiciales de la parte intimante.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 10:50 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
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