REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (6) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2006-000022
Sentencia Definitiva
(Fuera de Lapso)
Recurso de Apelación
Materia Civil-Desalojo
Arrendamiento Inmobiliario
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA INÉS DELGADO ANCHUNDIA, Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.670.608.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana INÉS MARÍA CARTAGENA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.709.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA INOCENCIA GUTIÉRREZ PILAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.197.867.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO ARÉVALO MAGDALENA, EVA ZENAIDA PÉREZ y FÉLIX ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.572, 82.418 y 85.135, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2005, por la ciudadana ROSA INÉS DELGADO ANCHUNDIA, asistida por la abogada Inés Maria Cartagena León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana OLGA INOCENCIA GUTIÉRREZ PILAY, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión y la reforma libelar, la admitió en fecha 10 de Noviembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte actora otorgó poder apud-acta a su abogada asistente.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, la representante de la parte actora señaló la dirección para la citación y suministró los emolumentos al alguacil encargado de practicar de la misma. En fecha 28 de Noviembre de 2005, se libró la compulsa de Ley.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el ciudadano José Luís Navas, en su condición de Alguacil del referido Despacho, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, compareció el abogado Félix Espinoza, y se constituyó como apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito dando contestación a la demanda y consignó poder junto con documentales.
En fecha 31 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora impugnó, rechazó y contradijo los documentos que anexó la parte demandada en el escrito de contestación. En esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de Febrero de 2006.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 03 del mismo mes y año. En esta última fecha la representación de la parte demandada consignó recibos de depósitos.
En fecha 06 de Febrero de 2006, el referido Tribunal declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Williams Orozco y Marjorie Arcentales Mendoza.
En fecha 07 de Febrero de 2006, la representación de la parte actora impugnó los recibos consignados por la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2006, la apoderada de la parte demandada consignó recibos de depósitos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 del mes y año en comento.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, condenó en costas a la parte demandada y ordenó notificar a las partes.
En fecha 03 de Mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada consignó recaudos y apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 11 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 23 de Mayo de 2006 y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de formalización de la apelación, ante esta Alzada.
En fecha 07 de Julio de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la abogada de la parte demandada consignó recaudos (depósitos).
En fecha 25 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.
En fecha 30 de Julio de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones ordenadas.
Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Motivación Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda y su reforma la apoderada de la demandante, sostiene que su representada es propietaria de las dos últimas plantas de un inmueble ubicado en la tercera y cuarta planta, el cual está constituido por una casa de cuatro niveles o plantas, destinada a vivienda y distinguida con el número 2, situada en el Barrio Unido, frente a la calle 5 de Diciembre, La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: La Tercera Planta mide siete metros de ancho (7,00 mts) por nueve metros con cincuenta decímetros de largo (9,50 mts) y consta de escalera, pasillo interno, sala grande, tres habitaciones, balcón, fregadero y sala de baño y, la Cuarta Planta mide siete metros de largo (7,00 mts) por 12 metros de ancho (12,00 mts) y consta de tres habitaciones, una pequeña escalera, pasillo interno, sala grande y su correspondiente sala de baño, según documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 85, Tomo 13.
Alega que acordó un contrato verbal con la demandada, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente a Sesenta Bolívares (Bs.F 60,00) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Igualmente expone en su escrito que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005; por lo que demanda el desalojo y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas así como las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 720,00). Pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los abogados Roberto Arévalo Magdalena, Eva Zenaida Pérez y Félix Espinoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Olga Gutiérrez, en el acto de contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen que su mandante este incursa en la causal contenida en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener que ello se evidencia de las copias de los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que consigna marcados con la letra “B”.
Alegaron que su representada en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento verbal con la actora; cuando lo cierto es que su mandante tiene 28 años ocupando el inmueble en calidad de arrendamiento celebrado con los ciudadanos Julieta Rodríguez de López y José Mauro López Franco; que dicho arrendamiento se hizo por la suma hoy equivalente a Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) los cuales sostienen que se ha pagado oportunamente y que se ha mantenido hasta la actualidad.
De igual manera niegan y contradicen que su mandante haya pagado a la demandante la suma de Sesenta Bolívares (Bs.F 60,00) por concepto de arrendamiento del mes de Mayo, en razón de haberle ofrecido la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) cuando se enteró que la demandante había adquirido la propiedad del inmueble y que por haberlo rechazado procedió a consignarlo en el Tribunal Especial de Consignaciones, mediante el Expediente Número 2005-8881.
Concluye cuestionando la estimación de la cuantía y por último pide la condenatoria en costas a la parte demandante.
Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la estimación de la demanda, y al respecto observa:
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Los abogados de la parte demandada solicitan se desestime la cuantía presentada por la demandante al considerar que le adeudan la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) y luego la estima en la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.F 720,00) sin aclarar de donde obtiene dichos montos.
Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es el desalojo de un inmueble por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, dado que los apoderados de la parte demandada no aportaron ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de sus dichos en ese sentido, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, de la siguiente manera:
DEL DESCONOCIMIENTO
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La representación demandada sostiene no tener relación inquilinaria verbal alguna con la demandante ni que hayan pactado un canon por la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.F 60,00) ya que sus arrendadores son los antiguos propietarios del inmueble de marras, ciudadanos Mauro López y Julieta de López de lo cual inevitablemente se debe inferir que la ciudadana Rosa Inés Delgado Anchundia, al adquirir en propiedad el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la venta efectuada por los citados ciudadanos, tal y como se desprende del documento de propiedad traído a los autos como documento fundamental de la demanda, por lo tanto la compradora se subrogó en todos los derechos derivados de esa compra y se obligó a respetar la relación arrendaticia existente entre ellos en los mismos términos pactados, tal y como lo estipula el Articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Cursa a los folios 5 y 6 del expediente documento original mediante el cual los ciudadanos Julieta Yolanda Rodríguez de López y José Mauro López Franco dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Rosa Inés Delgado de Palma el inmueble de marras identificado Ut Supra, en fecha 22 de Abril de 2005, ante la Notaría Publica Interina Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 85, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, y por no haber sido cuestionado ni tachado en forma alguna por la parte demandada en su debida oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia este Tribunal que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte demandante, y así se establece.
Cursa a los folios 24 al 25 poder otorgado por la ciudadana Olga Inocencia Gutiérrez Pilay a los abogados Roberto Arévalo Magdalena, Eva Zenaida Pérez y Félix Espinoza, en fecha 18 de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 37 de los libros respectivos. Esta instrumental fue impugnada por la representación actora al sostener que es una simple copia, y por cuanto del mismo se evidencia que fue presentado ad efectum videndi de su original conforme la nota de confrontación de Secretaría cursante al vuelto del folio 25 del expediente, es forzoso declarar improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora según lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Cursan a los folios 26 y 27 del expediente comprobantes de depósitos en cuenta distinguidos como Nº 0629817 de fecha 01 de Noviembre de 2005 y Nº 819693 de fecha 01 de Diciembre de 2005, correspondientes al pago de los meses de Octubre y Noviembre de 2005; a los cuales se les adminiculan la copia fotostática del Expediente de Consignaciones N° 5005-8881, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde la ciudadana Olga Inocencia Gutiérrez Pilay consigna a favor de los ciudadanos José Mauro López Franco y Julieta Rodríguez de López; así como los depósitos Nº 835310 de fecha 02 de Enero de 2006 y Nº 800766 de fecha 02 de Febrero de 2006, que cursan a los folios 43 y 44 del presente expediente, así como el deposito Nº 800781 de fecha 01 de Marzo de 2006, que cursa al folio 50 de las actas procesales, conjuntamente con los depósitos N° 851009 de fecha 02 de Mayo de 2006 y N° 850194 de fecha 03 de Abril de 2006, por un monto de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) cada uno. La representación actora impugnó los recibos cursantes a los folios 26, 27, 43 y 44 del expediente. Ante esta Alzada la representación demandada consignó al folio 75 del expediente recibos de depósitos bancarios distinguidos como N° 864486 de fecha 01 de Junio de 2006, N° 868311 de fecha 02 de Agosto de 2006 y N° 868310 de fecha 02 de Agosto de 2006, por un monto de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) cada uno.
Ahora bien, la planilla de depósito bancario encuadra en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas.
Bajo estos lineamientos si bien tenemos como cierto que las planillas de depósitos bancarios cuestionadas tratan de documentos que se formaron por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra la demandada de autos, respecto de las cuales existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil; sin embargo no cabe dudas para este Tribunal, en que al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora, sin indicar en forma razonada el motivo de su impugnación, se debe concluir en la improcedencia de esta defensa, observándose igualmente que a pesar de ser copias al carbón, de su contenido se desprenden tanto el sello húmedo como la validación del banco que dan fe del depósito efectuado en beneficio del cuenta cliente, y así se decide.
En consecuencia, con vista a la improcedencia de la impugnación opuesta por la representación actora, este Tribunal les otorga valor probatorio a los referidos recibos de pagos como documentos privados, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, y por ser pruebas tecnológicas que no fueron tachadas en su contenido, asimilables a las tarjas; todo ello conforme al dispositivo contenido en los Artículos 429, 395, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, puesto que los mismos constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho referente como lo es la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tienen vocación probatoria, que es lo que los hacen capaces de acreditar la realidad de esos hechos que al mediar la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, hacen fe de lo que contienen, que no es más que el reflejo de un pago que al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la misma, y así se decide.
No obstante lo anterior y dado el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, se puede apreciar que la representación demandante fundamenta la acción de desalojo por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones relativos a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, a razón de Sesenta Bolívares (Bs.F 60,00) cada mensualidad; sin embargo, ante el rechazo opuesto por la representación demanda sobre la cantidad alegada en el libelo y en la reforma, de autos no se evidencia que la abogada actora haya probado la procedencia del monto cuestionado, por lo cual el alquiler que debe regir en la presente acción es el alegado por la parte demandada en la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) mensuales, tomando en consideración que la relación inquilinaria comenzó con los antiguos propietarios, a saber, Julieta Rodríguez de López y José Mauro López Franco, que este era el monto que la pagaba a ellos, en atención al referido expediente N° 2005-8881, cursante ante el Juzgado Especial de Consignaciones y que la demandante adquirió el inmueble de marras en fecha 22 de Abril de 2005, independientemente que el pago del mismo no esté sujeto a litigio en este juicio, y así decide.
Determinado lo anterior, igualmente se observa que la representación demandada mediante el depósito en cuenta distinguido como Nº 0629817 de fecha 01 de Noviembre de 2005, sólo pagó en forma oportuna el canon relativo al mes de Octubre, ya que no acreditó haber pagado los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, anteriormente señalados, puesto que los meses que consignó a los autos, a saber, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, se corresponden con mensualidades que no fueron sujetas al litigio bajo estudio, y así se decide.
Cursa a los folios 28 al 29 copia fotostática del Justificativo evacuado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana Olga Inocencia Gutiérrez Pilay, y en vista que dicha prueba fue impugnada por la representación actora sin que el promovente de la misma la haya hecho valer ni que haya producido su original o una copia certificada del mismo, el Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
En la etapa probatoria la represtación judicial de la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Williams Orozco, Marjorie Arcentales Mendoza y Carmen Ruiz, y en vista que en la oportunidad fijara para ello los testigos no comparecieron, el Tribunal considera que no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y concluye en lo siguiente:
Que en autos quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar; sin embargo quedó establecido que el monto del canon de alquiler que debe regir en esta acción es el invocado por la parte demandada, por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00), y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, sobre el incumplimiento en el pago del canon de alquiler relativo a los meses de Junio a Octubre de 2005, ya que ésta, a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda, negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada totalmente dentro de la oportunidad prevista para ello, ya que no demostró haber pagado los cánones relativos a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, u otra circunstancia que la relevara de tal obligación, dado que únicamente demostró haber pagado en tiempo oportuno el mes de Octubre de 2005, pues, los depósitos efectuados ante el Tribunal Especial de Consignaciones, relativos a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, se corresponden con mensualidades que no fueron sujetas al litigio bajo estudio, y siendo así, queda evidenciado en el presente caso, que la citada arrendataria incumplió en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de desalojo opuesta, en vista que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, y en lo pautado en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que si bien quedó demostrado a las actas procesales que la inquilina estuvo incursa en el incumplimiento de su principalísima obligación legal y contractual de pagar el alquiler, también tenemos que esta demostró haber realizado el pago de una mensualidad sobre la totalidad de la deuda opuesta; y la consecuencia de dicha situación es condenarla al desalojo material del inmueble alquilado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía invocada por la representación demandada y en consecuencia firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa sobre la inexistencia de la relación arrendaticia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; ya que la ciudadana ROSA INÉS DELGADO ANCHUNDIA, al adquirir en propiedad el inmueble de marras se subrogó en todos los derechos y obligaciones sobre el inherentes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto demostró en las actas procesales haber pagado una (1) de las cinco (5) mensualidades invocadas como insolutas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA INÉS DELGADO ANCHUNDIA contra la ciudadana OLGA INOCENCIA GUTIERREZ PILAY; por cuanto quedó medianamente demostrado en autos el incumplimiento de pago, conforme las determinaciones de esta sentencia señaladas Ut Supra.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la ciudadana OLGA INOCENCIA GUTIERREZ PILAY al desalojo de la Tercera Planta del inmueble constituido por una Casa de Cuatro Niveles o Plantas, destinada a vivienda, distinguida con el Número 2, situada en el Barrio Unido, frente a la Calle 5 de Diciembre, La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado por una casa de dos plantas distinguida con el Nº 38, cuyos linderos y medidas son: La Tercera Planta mide siete metros de ancho (7,00 mts) por nueve metros con cincuenta decímetros de largo (9,50 mts) y consta de escalera, pasillo interno, sala grande, tres habitaciones, balcón, fregadero y sala de baño y, la Cuarta Planta mide siete metros de largo (7,00 mts) por 12 metros de ancho (12,00 mts) y consta de tres habitaciones, una pequeña escalera, pasillo interno, sala grande y su correspondiente sala de baño, según documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Abril de 2005, anotada bajo el Nº 85, Tomo 13, y lo ponga en posesión de la ciudadana ROSA INÉS DELGADO ANCHUNDIA libre de bienes y personas.
SEXTO: Con vista a la procedencia parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Queda modificado el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada conforme el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, remítase el presente expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-R-2006-000022.
Asunto Antiguo N° 2006-29.773.
Materia Civil. Desalojo
Arrendamiento Inmobiliario.
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