REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000185
SOLICITANTES: DANIEL ERNESTO SICILIA BENITEZ y DAYMARIS APARICIO FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidades números V-11.160.166 y V-13.308.778, respectivamente.

APODERADO: ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.559.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Daniel Ernesto Sicilia Benítez y Daymaris Aparicio Figueroa, solicitaron la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud al cual anexaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, que contrajeron matrimonio civil el 30 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 048, año 2005; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Prolongación avenida principal Casalta I, urbanización Pedro Elías Gutiérrez, bloque 2, edificio Nº 4, piso 11, apartamento 1104, Catia Parroquia Sucre Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, y de mutuo amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 15 de mayo de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud, conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2008 y 18 de junio de 2009, respectivamente, comparecieron los ciudadanos Daniel Ernesto Sicilia Benítez y Daymaris Aparicio Figueroa, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron civil el día el 30 de abril de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 048, año 2005, de los libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos DANIEL ERNESTO SICILIA BENITEZ y DAYMARIS APARICIO FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidades números V-11.160.166 y V-13.308.778, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

ASUNTO: AH13-F-2007-000185