REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000085
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS BRICEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 913.800 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1126.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000035
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 04/08/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS BRICEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 913.800 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1126, contra supuestos hechos señalados como ruidos ensordecedores materializados a raíz de los espectáculos públicos de empresas comerciales, en la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, diagonal al Centro Comercial “El Tolón” con el permiso otorgado por la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos actos son perjudiciales a la salud de los habitantes que residen alrededor de la mencionada plaza.
Fundamentó el Accionante la presente acción de Amparo Constitucional basada en los artículos 19, 22, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, Alegó textualmente el PRESUNTO AGRAVIADO que:
“En la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Ave. Principal de Las Mercedes, diagonal al Centro Comercial “El Tolón”, espectáculos públicos de empresas comerciales, con el permiso de la Alcaldía de Baruta, o de beneficencia, organizados por ésta misma, son realizados casi todos los sábados y domingos, y a veces en días de la semana; los cuales comienzan, los más de éstos, en la mañana y terminan alrededor de las diez de la noche; así como otras actuaciones de propaganda comercial amenizados por orquestas musicales con baterías y tambores, y perifoneadas por locutores gritando a toda garganta, que producen un ruido descomunal, el cual aumenta horriblemente dentro de los apartamentos. Este es ensordecedor e irresistible, desesperante y perjudicial a la salud de los que habitamos los inmuebles situados alrededor de la mencionada plaza. Las más de las veces, empiezan a colocar, y los volúmenes lo ponen a su máximo para probarlos.
Hemos reclamado verbalmente y por escrito a funcionarios de la mencionada Alcaldía, para exponerse las razones que nos asisten para reclamar y protestar, sin que se nos hayan escuchado. En tal sentido se acompaña copia del escrito enviado.
En vista del daño que nos causan tales ruidos estruendosos en nuestra salud física y mental por que nos causa aturdimiento y quita el sueño y la tranquilidad que merecemos los que residimos en dicho edificio, en su mayoría de edad senil, es que nos vemos en la situación de recurrir por ante el Tribunal que usted preside para pedirle decretar el respectivo amparo restaurador de nuestros derechos humanos violados, en el sentido de que tenga a bien ordenar al señor Alcalde de Baruta de que se abstenga de permitir la realización de frecuentes espectáculos en dicha plaza y que reglamente los permisos que pudiere otorgar, imponiendo a las empresas organizadoras de esos programas la condición obligatoria-sine quanon-, con la advertencia de ser sancionadas con multas u otros medios, de que los lleven a cabo con los micrófonos y parlantes a bajo volumen. A nuestros reclamos personales o directos a los encargados de los espectáculos éstos han contestado” Quéjense a la Alcaldía porque tenemos permiso…”
Fundamento este recurso en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y particularmente en los `preceptos constitucionales que nos otorga el goce de nuestros derechos: artículos 19, 22, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los reglamentos municipales contra los ruidos, y en el respeto a los Derechos Humanos elementales de vivir en paz y tranquilidad, sobre todo los ancianos que habitamos en dicha edificio. Para mayor ilustración de las violaciones denunciadas, acompaño al presente escrito fotocopia de la Ordenanza de la Alcaldía de Baruta del 11 de abril de 1966.
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido de acuerdo a los argumentos expuestos por el presunto agraviado, se evidencia que dichos actos o hechos denunciados como violatorios de preceptos constitucionales, fueron presuntamente infringidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la competencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra actuaciones del Gobernador del Distrito Federal, dejando sentado lo siguiente:
“En el caso del Gobernador del Distrito Federal, su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Distrito Federal, de lo que se desprende, que el Gobernador del Distrito Federal, escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales pues no tiene rango constitucional y mucho menos competencia en todo el territorio de la República. Por lo tanto, el deslinde competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales debe ser hecho en fundamento al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como violados, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer en primera instancia de dichas acciones los juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las diferentes regiones”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el hecho que originó la interposición de la acción bajo análisis lo constituye específicamente los permisos que alega el accionante son concedidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para montar espectáculos públicos de distintas empresas organizadoras, lo que conlleva a ruidos estruendosos que afecta su salud física y mental a todos los residentes adyacentes a la plaza Sadel, de la Urbanización las Mercedes, lugar donde se efectúan dichos espectáculos, conculcando sus derechos humanos a vivir en paz y tranquilidad. Peticionando a que se ordene al señor Alcalde de Baruta abstenerse de permitir la realización de los frecuentes espectáculos en dicha plaza y reglamentar los permisos que pudiere otorgar.
En este orden de ideas, este Tribunal hace notar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisis…”.
Dicha disposición normativa establece la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción de amparo en razón del grado, de la materia y territorio, señalando, de manera específica, que la competencia en razón del territorio se atribuye a uno de la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Por otra parte, el artículo 9 eiusdem señala que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció que:
“…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un juez de Primera Instancia en lo civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe juez de primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal, valiendo acotar que para la determinación de tal afinidad es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia, partiendo de tal premisa se observa que, en el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un tribunal contencioso administrativo, toda vez que la lesión constitucional lo constituye un acto administrativo emanado de una relación jurídica-pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, partiendo del criterio señalado supra, este tribunal considera que de las características del acto supuestamente lesivo al hoy accionante, viene dado por la presunta permisología concedida por la presunta agraviante, por tanto de ser así concierne resolver si con ello se violentó o vulneró al hoy accionante cualquier norma de rango constitucional, por lo que consecuencia de ello, corresponderá emitir el pronunciamiento a que haya lugar al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá conocer de la presente acción.
Aunado a ello, es de destacar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más exacta al señalar que:
“ARTICULO 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, con vista a la autonomía exclusiva en este tipo de situaciones atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, y declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior se ordena la inmediata remisión de los autos que conforman la presente acción con carácter de urgencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo establecido, cabe acotar que en materia de amparo constitucional resulta aplicable lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, para que puedan los justiciables interponer sus acciones de amparo en los Tribunales. En tal sentido la presente acción deberá necesariamente ser remitida al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cuya competencia le corresponde para conocer sobre esta acción. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que fueron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano CARLOS BRICEÑO VASQUEZ, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con adscripción al Poder Público Municipal, a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente en su totalidad al Juzgado distribuidor correspondiente para esta fecha, para que conozca en primera instancia, de la presente causa, en la forma en que se dispuso en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-O-2009-000085
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