REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000928
Vista la anterior demanda y sus recaudos consignados por el ciudadano CARLOS GAMEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.160.131, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES EL SITIO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 96-A-Sgdo. De fecha 27 de julio de 2005, siendo su última reforma en fecha 28 de septiembre de 2005, ante el supra mencionado Registro en mi carácter de representante de la firma personal inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 94, Tomo 1186-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº V-00178989-9, debidamente asistido por las abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ Y YUDITH DEL VALLE COELLO, .inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 54.157 y 80.284, interpuesto por TRANSPORTE DE MATERIALES EL SITIO S.R.L. Contra ARCHILLO GAZZELA SQUARCIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal de una minuciosa revisión efectuada a la presente demanda, observa que la misma fue estimada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-
Ahora bien el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al pronunciarse en un caso de resolución de contrato de arrendamiento, en sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, decidió:
“De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de resolución de contrato de arrendamiento, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
(Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 9.240.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 9.240,00 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio”. (negrillas del tribunal)
Al respecto, considera este Juzgador que debe atenderse al texto de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.
Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
De las normas antes transcritas y de las sentencias a las cuales se hizo referencia, se desprende que este tipo de juicio se debe tramitar por el procedimiento breve ante el Juez competente por la cuantía, que en el caso que nos ocupa corresponde a la competencia de este Juzgado. Por otra parte, el presente juicio no encuadra en los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, donde los Tribunales de Municipio conocen de las causas cuya cuantía sea hasta 2.999 unidades tributarias, en virtud de ello este juzgado se declara incompetente para conocer de dicha demanda y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad con la vigencia resolución dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia.
Remítase mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa su distribución le sea asignada a un Tribunal para su tramitación y sustanciación. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-V-2009-000928
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