REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-F-2006-000195
Partes Solicitantes: ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARROYO y OLGA MAX DE JESÚS DE NAZARETH GUEVARA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.207.353 y V.-6.250.183, respectivamente.-
Abogados Asistentes: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.534.-
Apoderado judicial de la Co-Solicitante Olga Guevara Seijas: DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.489.-
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04.08.2006 por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARROYO y OLGA MAX DE JESÚS DE NAZARETH GUEVARA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.207.353 y V.-6.250.183, respectivamente; asistidos por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.534, y por el apoderado judicial de la co-solicitante Olga Guevara Seijas DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.489. Así, los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 26.11.2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio número 279, art. 66, del Libro de Matrimonios del Año 2003 que lleva dicha autoridad civil. Asimismo expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar por virtud de la comunidad conyugal, y que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y de bienes con fundamento en el artículo 189 del Código de Civil.
En razón de ello, este Tribunal, en fecha 09.08.2006 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación.
En fecha 07.03.2008 compareció el representante judicial de la co-solicitante DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.489 a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, previa notificación del otro co-solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V.-6.207.353.-
Luego, en fecha 04.08.2008 consta de autos haberse practicado válidamente la notificación del co-solicitante ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V.-6.207.353.
Ahora, mediante escrito de fecha diligencia de fecha 06.08.2009 suscrita por el apoderado judicial de la co - solicitante antes identificada, solicitó nuevamente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 09.08.2006.
Así las cosas y a los fines de decidir, este Tribunal observa que se establece en el artículo 185 del Código Civil:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (resaltado de la cita)
Que la aludida separación de cuerpos y de bienes se define por lo señalado en el artículo 188 del Código Civil:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”
Que en el artículo 189 eiusdem, se encuentran establecidos como causales inherentes a dicha separación de cuerpos y de bienes las relativas al divorcio y el mutuo consentimiento, asimismo como la oportunidad y facultad para su declaración:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (resaltado de la cita).-
Ahora bien, de la lectura de las normas precedentes transcritas, se evidencia que el presente caso se ciñe estrictamente a los extremos establecidos en la Ley, por cuanto se halla fundado en dichas causas legales, y no se hubo verificado la reconciliación de los cónyuges en el lapso legal transcurrido entre el decreto de separación de cuerpos y de bienes y la solicitud de conversión en Divorcio.
En virtud de ello, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ARROYO y OLGA MAX DE JESÚS DE NAZARETH GUEVARA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.207.353 y V.-6.250.183, respectivamente, con fundamento en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil; y en consecuencia declara DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 26.11.2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio número 279, art. 66, del Libro de Matrimonios del Año 2003 llevado al efecto por dicha autoridad.- Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes a los fines legales consiguientes.- Publíquese, regístrese y déjese copia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2006-000195
|