REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000425

Partes Solicitantes: ciudadanos WILMER ANTONIO VÁSQUEZ CORREDOR y MARÍA ANTONIA VICTORIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.316.119 y V.-6.284.202, respectivamente.-

Abogados Asistentes: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.016 y ROSA ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.401.-

Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18.10.2007 por los ciudadanos WILMER ANTONIO VÁSQUEZ CORREDOR y MARÍA ANTONIA VICTORIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.316.119 y V.-6.284.202, respectivamente; asistidos por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y ROSA ARMAS YUMARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.016 y 33.401, respectivamente. Así, los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 19.12.2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio número 23, folio número 23, del Libro de Matrimonios que lleva dicha autoridad civil. Asimismo expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar por virtud de la comunidad conyugal, y que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y de bienes con fundamento en el artículo 189 del Código de Civil.
En razón de ello, este Tribunal, en fecha 19.10.2007 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación.
Ahora, mediante escrito de fecha diligencia de fecha 31.07.2009 suscrita por los solicitantes suficientemente identificados, asistidos por la profesional del derecho ROSA ARMAS YUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.401, solicitaron que, por cuanto hubo transcurrido más de un año desde el decreto de separación de cuerpos y bienes proveído al efecto por este Tribunal, este decreto sea convertido en Divorcio.
Así las cosas y a los fines de decidir, este Tribunal observa que se establece en el artículo 185 del Código Civil:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Que la aludida separación de cuerpos y de bienes se define por lo señalado en el artículo 188 del Código Civil:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”

Que en el artículo 189 eiusdem, se encuentran establecidos como causales inherentes a dicha separación de cuerpos y de bienes las relativas al divorcio y el mutuo consentimiento, asimismo como la oportunidad y facultad para su declaración:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (resaltado de la cita).-

Ahora bien, de la lectura de las normas precedentes transcritas, se evidencia que el presente caso se ciñe a los extremos establecidos en la Ley, por cuanto se halla fundado en dichas causas legales, y no se hubo verificado la reconciliación de los cónyuges en el lapso legal transcurrido entre el decreto de separación de cuerpos y de bienes y la solicitud de conversión en Divorcio.
En virtud de ello, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO VÁSQUEZ CORREDOR y MARÍA ANTONIA VICTORIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.316.119 y V.-6.284.202, respectivamente, con fundamento en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil; y en consecuencia declara DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 19.12.2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio número 23, folio número 23, del Libro de Matrimonios llevado al efecto por dicha autoridad.- Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes a los fines legales consiguientes.- Publíquese, regístrese y déjese copia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas



En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000425