REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2001-000012

PARTE DEMANDANTE:
















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 3.228, de fecha 28 Octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.649 Extraordinario, del 19 de Noviembre de 1.993.-


LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 35.736.

INVERIONES J-Z, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1983, bajo el No. 13, Tomo 26-A Pro.-

YAJAIRA DA SILVA, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 21.754.-

COBRO DE BOLIVARES.

DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 35.736, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 3.228 de fecha 28 de Octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.649 Extraordinario del 19 de Noviembre de 1.993, ente liquidador del BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.952, bajo el No. 945, Tomo 3-F y que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 172-1095 de fecha 26 de Octubre de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.827 de fecha 31 de Octubre de 1.995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1.995, en contra INVERIONES J-Z, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1983, bajo el No. 13, Tomo 26-A Pro.-
En fecha 06 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al demandado a dar la respectiva contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2002, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber entrega las expensas al alguacil de este despacho, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación del demandado, la cual resulto infructuosa por cuanto el demandado no fue encontrado en dicha dirección.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero 2003 por auto de este Tribunal se ordeno la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 19 de Febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora retirando los carteles de citación para posterior publicación.
En fecha 12 de Marzo de 2003, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando, los carteles de citación previamente publicados.
En fecha 13 de junio de 2003, compareció ante este despacho la ciudadana Leoxelys Venturini, en su carácter de secretaria accidental de este despacho, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de Agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara defensor judicial al demandado en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto, por auto de este Tribunal se designó como defensor judicial del demandado a la ciudadana Mercedes Gooding, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 50.448.
En fecha 14 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial del cargo al cual fue designada.
En fecha 18 de Agosto de 2003, compareció ante este Juzgado, la ciudadana Mercedes Gooding, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 50.448, aceptando el cargo al cual fue designada.
En fecha 22 de Octubre de 2003, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara nueva defensa judicial, en virtud de haberse vencido el lapso para la aceptación de la defensa designada.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, por auto de este Juzgado se designo nueva defensa judicial, recayendo dicha designación en la ciudadana Zina Chacón, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 97.364, en sustitución de la Abogada Mercedes Gooding.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara nueva defensa judicial.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, por auto de este Tribunal se designo como nueva defensa judicial del demandado, a la ciudadana Nancy Vivas abogada en ejercicio e inscrita ante el I.P.S.A, bajo el No. 15.580, en sustitución de la Abogada Zina Chacón.
En fecha 01 de Julio de 2004, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara nueva defensa judicial.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, por auto de este Tribunal se designo como nueva defensa judicial del demandado, al ciudadano Ricardo Valera, abogado en ejercicio e inscrita ante el I.P.S.A, bajo el No. 97.184, en sustitución de la Abogada Nancy Vivas.
En fecha 03 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber notificado al nuevo defensor judicial, ciudadano Ricardo Valera.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, compareció el defensor judicial del demandado, abogado, Ricardo Valera, dándose por notificado de la designación recaída en su persona, de igual forma dejo constancia de la imposibilidad de aceptar el cargo al cual fue designado por cuanto no cumplió con los requisitos formales exigidos por la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2004, por auto de este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de aceptación al cargo por parte del Abogado Ricardo Valera, fue designada la ciudadana Yajaira Da Silva, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el No. 21.754, como nueva defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2005, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber notificado a la ciudadana, Yajaira Da Silva, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el No. 21.754, del cargo al cual fue designada.
En fecha 09 de Junio de 2005, compareció ante este despacho la ciudadana Yajaira Da Silva, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el No. 21.754, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2005, por auto de este Tribunal de acordó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 06 de Agosto de 2008, por comunicación emanada del Tribunal Supremo de justicia, fue designada como Juez Temporal de este despacho a la Dra. Rhayza Peña Villafranca, avocándose a la presente causa.
Por cuanto en fecha 26 de Agosto de 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporó sus labores, se avoco al conocimiento de la presente causa, y encontrándose vencida la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado pasó a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco Metropolitano, C.A., de acuerdo con lo establecido de la Junta de Emergencia Financiera No. 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.827 de fecha 31 de Octubre de 1.995 y en la gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1.995, siendo FOGADE tenedor legítimo de Quince (15) Letras de Cambio, emitidas en Caracas y aceptadas para ser pagadas “Sin Aviso y Sin Protesto” en esa ciudad a la fecha de su vencimiento indicada en cada uno de los instrumentos cambiarios, por Inversora J-Z, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1983, bajo el No. 13, Tomo 26-A Pro, representada por su Director General, ciudadano Jesús Ramón Zapata, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 1.746.343, libradas todas ellas en virtud de haber recibido dicha empresa en calidad de préstamo, la cantidad total de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.797.573,00).
Que las Quince Letras de Cambio fueron libradas para ser pagadas por Inversiones J-Z, C.A., a la fecha de su respectivo vencimiento a saber:
1. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 20 de Julio de 1993, por la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 311.856,00) con vencimiento al 30 de Enero de 1.994.
2. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 30 de Septiembre de 1.993, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 175.505,00) con vencimiento al 18 de Abril de 1.994.
3. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 05 de Noviembre de 1.993, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 134.766,00) con vencimiento al 30 de Mayo de 1.994.
4. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 29 de Septiembre de 1.993, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 158.190,00) con vencimiento al 09 de Abril de 1.994.
5. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1.993, por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 80.850,00) con vencimiento al 06 de Julio de 1.994.
6. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 13 de Julio de 1.993, por la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Quinientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 401.520,00) con vencimiento al 24 de Enero de 1.994.
7. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 13 de Julio de 1.993, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 356.480,00) con vencimiento al 30 de Enero de 1.994.
8. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 30 de Septiembre de 1.993, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 348.810,00) con vencimiento al 02 de Abril de 1.994.
9. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 19 de Julio de 1.993, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 345.373,00) con vencimiento al 28 de Enero de 1.994.
10. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 09 de Julio de 1.993, por la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 319.657,00) con vencimiento al 21 de Enero de 1.994.
11. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 19 de Noviembre de 1.993, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 146.250,00) con vencimiento al 01 de Junio de 1.994.
12. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 28 de Julio de 1.993, por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 184.555,00) con vencimiento al 10 de Febrero de 1.994.
13. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 06 de Octubre de 1.993, por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 131.825,00) con vencimiento al 19 de Abril de 1.994.
14. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 06 de Agosto de 1.993, por la cantidad de Quinientos Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 509.096,00) con vencimiento al 02 de Febrero de 1.994.
15. Letra No. 1/1, emitida en Caracas en fecha 02 de Noviembre de 1.993, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 192.840,00) con vencimiento al 13 de Mayo de 1.994.
Que los citados créditos fueron cedidos a FOGADE, por el Banco Metropolitano, C.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para la época, y que fueron cedidos a FOGADE con ocasión a los auxilios financieros que le fueron concedidos a dicha Institución Financiera y al grupo de empresas que conforman la cesión de los créditos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.
Que en virtud del incumpliendo de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones J-Z, C.A., en pagar la cantidad recibida como préstamo al vencimiento de los instrumentos crediticios antes identificados, así como los intereses ordinarios y de mora que se han devengado de ello, y en cuanto que se han realizado innumerables diligencias, a los fines de lograr que dicha sociedad mercantil honre la obligación contraída, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Inversiones J-Z, C.A, con el solo propósito de tramitar por vía ejecutiva la correspondiente acción.
Que ocurre ante este órgano judicial a los fines de demandar a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sean condenados al pago de la suma de Tres Millones Setecientos Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.718.146,00), por concepto de saldo de capital adeudado por la prestataria, derivado de las letras de cambio ya mencionadas; a que sea condenado a pagar a la parte actora la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Catorce Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con 12/100 (Bs. 9.614.528,12), por concepto de intereses ordinarios a la tasa variable, calculados éstos hasta el 30 de Mayo de 2.001; que de igual forma sea condenado la parte demandada a pagar la cantidad de Ochocientos Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 800.535,33) por concepto de interés moratorios calculados hasta el 30 de Mayo de 2.001 y a la tasa del 3% anual, mas los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales pide sean calculados bajo experticia complementaria del fallo, y por último que sea igualmente condenado a pagar la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 6.194,43) por concepto de comisión calculada según se dispone en el Ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
Que dichas cantidades solicitadas sean indexadas desde la fecha de exigencia de la obligación hasta la fecha en que sean cancelados los montos, indexación que deberá realizarse en base a los índices a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela o en su defecto, a justa determinación por parte de expertos por vía de una experticia complementaria del fallo.
Que estima la demanda por la cantidad de Catorce Millones Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.133.209,45).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada Yajaira Da Silva, venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.754, siendo designado como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-Z, C.A., a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, en virtud del incumplimiento de por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones J-Z, C.A. en el pago de las Letras de Cambios anteriormente identificadas; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por dicha demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

Copia Simple de GACETA OFICIAL No. 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de Septiembre de 1.995, emanada de la Procuraduría General de la República de Venezuela, mediante la cual se otorga al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la cesión de créditos con ocasión al convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-07-95, quedando obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente Banco Metropolitano, C.A.. Instrumento Público que al ser emanado de un ente Gubernamental, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quien suscribe le otorga valor probatoria por cuanto la misma se tiene como fidedigna.
INSTRUMENTOS BANCARIOS presentados en original y constituidos por QUINCE (15) LETRAS DE CAMBIO, a la orden de BANCO METROPOLITANO, C.A., pagaderas sin aviso y sin protesto por INVERSIONES J-Z, C.A., las cuales fueron previamente identificadas, el Tribunal observa que las mismas cumple con todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Relación deudora de la prestataria constituida por Veinte resúmenes de la relación deudora de prestataria a Inversiones J-Z, C.A., derivadas estas de las Letras de Cambio, emitidas por la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos de FOGADE, mediante las cuales se demuestra, el saldo adeudado a capital, períodos y la tasa de interés aplicada sobre la referida deuda. Instrumentos Privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar los interés devengados de la obligación adquirida por el demandado.


Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente Instrumentos Bancarios, constituidos por Quince (15) Letras de Cambio, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa publica, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba alguna que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud del actor consistente en que una vez calculados los intereses devengados sobre el capital nominal, se aplique la corrección monetaria sobre el mismo capital nominal, este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
…(0missis)…
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por el Abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GANRANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J-Z, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A pagar a el accionante la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 3.718.146,00), que según la reconvención monetaria equivalen a TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.718,14) que comprende el saldo del capital adeudado y derivado de las Letras de Cambio.
Segundo: A pagar a el accionante la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 9.614.528,12) que según la reconvención monetaria equivalen a NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 9.614,52), por concepto de intereses ordinarios calculados hasta el 30 de Mayo de 2001.
Tercero: A pagar al accionante la suma de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 800.535,33) que según la reconvención monetaria equivalen a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 800,53) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de Mayo de 2001 a la tasa de 3% anual.
Cuarto: A pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 6.194,43) que según la reconvención monetaria equivalen a SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 6,19) por concepto de comisión conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
En cuanto a la solicitud de pago correspondiente a los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los mismos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha siendo las Tres y Doce (3:12 p.m.) se público y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,


EXP. N°: AH15-M-2001-000012
AMCdeM/LV/Nh.-