REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009.-
199º y 150º.-
ASUNTO: AH15-V-2007-000050.-
Vista la diligencia de fecha 03 de Junio del 2009, suscrita por el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia en la presente causa declarando la confesión ficta. Asimismo, visto el presente expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, observa, que en fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.595, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.- Este Juzgado, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 28 de Mayo del 2002, del Presidente de dicha Sala, Magistrado ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se establece:

“...En principio es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso”. Si no existe el derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad.- El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
...(OMISSIS)...
Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”
...(OMISSIS)...

En este caso, la pretensión, es que se libre compulsa al Defensor Judicial, ciudadano JORGE DICKSON URDANETA; y por cuanto se desprende de las Actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de Agosto del 2008, este Tribunal, designó al ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, como Defensor Judicial de la parte demandada; y que en fecha 13 de Agosto de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal notificó al ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, de dicho cargo; quien a su vez, compareció el 22 de Septiembre del 2008, aceptando y juramentándose del cargo recaído en su persona.-
Es importante destacar que en el derecho a la defensa es de orden público, y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1º, el cual establece:

ARTÍCULO 49 ORDINAL 1º: “La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.-

Ahora bien, este Tribunal, asume el criterio de la sentencia antes transcrita, con la finalidad de garantizar a las partes la igualdad, lealtad y probidad en el presente juicio, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, ordena revocar el nombramiento del Defensor Judicial Abogado JORGE DICKSON URDANETA, designado por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2008, y en su lugar, designa como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.742.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 97.184, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su Notificación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m., y las 02:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le advierte que una vez que conste en autos su juramentación, comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, todo en virtud de la Sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo del año 2002.- Líbrese Boleta de Notificación.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
Hora de Emisión: 9:46 AM
Asistente que realizo la actuación: leoM.-