REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000021
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº E-530.094.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885.
PARTE DEMANDADA: ARACELYS MARGARITA VARGAS LUGO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.103.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, JOSE LEONARDO CARRERO Y CHRISTIE J. CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.226, 118.246 y 124.660, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-
Suben las presentes actas, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2008, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PEREZ contra la ciudadana ARACELYS MARGARITA VARGAS LUGO.
El Tribunal le dio entrada formal al presente expediente el día 26 de marzo de 2009, fijando el décimo día para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora señala que demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Isater, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, el cual dio en arrendamiento a al demandada el 20 de diciembre de 1996, a partir de esa fecha ha venido suscribiendo sucesivos contratos a tiempo determinado, siendo el último de los celebrados de fecha 28 de agosto de 2002, el cual se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por que al vencer el término fijado en la convención, la relación arrendaticia se mantuvo; que la arrendataria efectuaba los pagos de forma satisfactoria, pero a partir del mes de octubre de 2004; febrero de 2005 y marzo de 2005 empezó a hacer pagos irregulares y por cantidades distintas a las convenidas en el contrato, pues los pagos efectuados mediante cheques eran devueltos; que al manifestársele a la demandada el hecho, ésta decía que realizaría el depósito en efectivo, cosa que no hizo insolventándose en el pago del canon de arrendamiento.
Que por tal razón demanda el desalojo del inmueble señalado, fundamentando su acción en el literal a) del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 y febrero, junio y julio de 2006, que la suma asciende a Bs. F. 4.200,oo.
La demandada al dar contestación a la demanda, invocó la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte actora persigue el desalojo del inmueble y reclama el pago de los cánones de arrendamiento por la suma de 4.200 bolívares fuertes, que acumula en su libelo la acción de desalojo con la recumplimiento de contrato y que ambas se excluyen mutuamente, opuso la defensa perentoria de fondo, “establecida en los artículos 346, numeral 11 y 78, 81 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante al acumular en el mismo libelo pretensiones excluyentes mutuamente, a tal efecto impugna y solicita al Tribunal la declare no ha lugar in limine litis.” (sic)
Rechaza, niega y contradice la demanda, que es falso que a partir del mes de octubre de 2004, febrero y marzo 2005, empezó a hacer pagos irregulares y por cantidades distintas a las acordadas en el contrato celebrado; que los pagos los hizo tal y como lo establecieron verbalmente a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, a nombre Maria teresa Esposito, signada con el Nº 0213210100081693, del Banco de Venezuela, en la cual al demandante tiene firma autorizada; que establecieron una modalidad de pago, podía pagar por meses adelantados o por meses vencidos , dejando sin efecto lo establecido originalmente en la forma de pago acordada en la cláusula tercera del contrato; que tal situación se convirtió en costumbre y uso convalidado, por cuanto no fue notificada por la arrendado o por algún órgano jurisdiccional de lo contrario; que al finalizar cada año contractual hacían cortes de cuenta y siempre existieron excedentes a favor de la arrendadora que se imputaban al contrato siguiente; que eso demuestra su solvencia; que todo se cumplió cabalmente hasta que la arrendadora unilateralmente y violando el acuerdo verbal impulsado por la demandante, referente a los pagos de los cánones en la referida cuenta bancaria, ordenó al Banco de Venezuela cerrar la cuenta de ahorros señalada , que por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de depositar los cánones por ante el juzgado; niega que se encuentre insolvente; negó, rechazó y contradijo los cheques señalados por la actora como devueltos pro falta de fondos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; niega que la actora le hubiese notificado por algún medio sobre la devolución de los cheques; niega haber ofrecido depositar la suma señalada en los cheques en efectivo; niega adeudar la suma de Bs. F 4.200,oo por cánones de arrendamiento; niega que deba pagar la suma de Bs. F 50,oo por concepto de daños y perjuicios.
Las partes promovieron sus respectivos elementos probatorios:
La parte demandada promovió pruebas documentales, específicamente las planillas de depósito bancario desde el comienzo de la relación arrendaticia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 1998, señala que dicha prueba es a los fines de demostrar que “al corte de cuenta de cada año contractual, obtenemos importantes excedentes a favor de la arrendataria y que se van contabilizando al siguiente año hasta acumular un importante excedente que libremente usa la arrendadora…”. Consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias. Promovió prueba de Informes a ser requeridos a la Agencia del Banco de Venezuela, en Bello Monte. Asimismo, promovió prueba de exhibición de documentos.
La parte actora por su parte ratificó las documentales acompañadas al libelo. Promovió la prueba de informes a ser requeridos al Banco De Venezuela, Agencia Bello Monte. Solicitó la exhibición de documentos y la Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
El 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó un escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas.
El 21 de octubre de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito donde rechaza la solicitud de confesión, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
La recurrida desechó el alegato de confesión formulado por la actora, en virtud del criterio jurisprudencial el cual establece que los actos cumplidos anticipadamente son válidos puesto que demuestran el interés de realizarlos, criterio este que acoge y sigue este Tribunal.
En relación al alegato de la demandada de que en el libelo se hizo una inepta acumulación de pretensiones y señala que invoca la defensa perentoria de fondo “establecida en los artículos 346, numeral 11 y 78, 81 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante al acumular en el mismo libelo pretensiones excluyentes mutuamente, a tal efecto impugna y solicita al Tribunal la declare no ha lugar in limine litis.” (sic).
Respecto a lo anterior, este Tribunal señala, que el demandado no puede invocar conjuntamente la demandada los dos medios de defensa, como cuestión previa o como defensa de fondo, pero no simultáneamente, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , que a pesar de que poseen una doble naturaleza procesal, ya que se pueden alegar al fondo, pero solo en el caso de que no se hayan opuesto como cuestión previa.
Quien aquí decide, considera que si bien el demandado no fue muy claro al oponer la defensa, esta fue ejercida tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa, tal y como lo entendió el demandante, por lo que la recurrida lo resolvió como un punto previo al fondo.
Del análisis del libelo, donde el demandante ejerce una acción principal como lo es el desalojo y como acción subsidiaria reclama el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, no considera este Tribunal que haya hecho una inepta acumulación de pretensiones, ya que no se dan los supuestos contenidos en la norma alegada (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ), ambas pretensiones no se excluyen entre si, y ambas por provenir de una relación arrendaticia deberán ser tramitadas como lo establece el artículo 33 de la Ley especial que regula la materia, con lo que este Tribunal está de acuerdo con la recurrida en la forma como fuera resuelto este punto previo y así se decide.
En relación a la insolvencia de la demandada, alegada por la actora, de los meses de febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, febrero, junio y julio de 2006, que son los que alega como insolutos; éste Tribunal del análisis de las consignaciones observa: que el pago correspondiente al mes de febrero de 2005, fue realizado mediante dos (2) depósitos bancarios en el Banco de Venezuela, S.A. de fechas 15 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, con cheques Nos. 11476942 y 14476943, de la cuenta Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, por Bs.300.000,oo , cada uno, los cuales fueron devueltos por falta de fondos, tal como se desprende del reverso de dichos cheques, con lo que resulta que el mes de febrero se encuentra insoluto.
Igualmente, el pago del mes de septiembre de 2005, se realizó en forma parcial, según la planilla de depósito del Banco de Venezuela, Nº 5843155446, de fecha 30 de septiembre de 2005, con cheque Nº 54047151, contra la cuenta corriente Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, por Bs. 500.000,oo, dicho cheque no se hizo efectivo, tal como puede observarse del sello estampado en el reverso del cheque, así que este pago se considera como no efectuado.
El pago relativo al canon del mes de noviembre de 2005, efectuado de forma parcial, tal como consta del folio 137, según planilla de depósito Nº 60618545, de fecha 3 de noviembre de 2005, del Banco de Venezuela, con cheque Nº 19047169, contra la cuenta corriente Nº 01330023241600002533 del Banco Federal, a favor de la demandante, por Bs. 300.000,oo, dicho cheque fue devuelto por falta de fondos disponibles, tal como se indica en el reverso del cheque, de forma que el mes de noviembre de 2005, no se realizó.
El pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005, se realizó de forma parcial, según planilla de depósito Nº 54566026, del 13 de diciembre de 2005, del Banco de Venezuela con cheque Nº 47600079, contra la cuenta corriente Nº 01910054582154001328, del Banco Nacional de Crédito, por Bs.300.000,oo; dicho cheque fue devuelto por falta de fondos, con lo que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2005, no se efectuó.
Del pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2006, el mismo se realizó de forma parcial, según planilla del Banco de Venezuela con cheque Nº 78596217, de fecha 15 de febrero de 2006, con cheque nº 57600094, contra la cuenta corriente Nº 01910054582154001328, del Banco Nacional de Crédito, por la suma de Bs. 500.000,oo, dicho cheque fue devuelto por falta de provisión de fondos en la señalada cuenta, de manera que el pago correspondiente al mes de febrero de 2006, no se efectuó.
Adminiculados los referidos cheques con la libreta de la cuenta de ahorros Nº 04436149, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana MARIA TERESA CONDE EXPOSITO, acompañada al libelo de la demanda, cuyo valor probatorio ratifica la demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, se evidencia que los cheques señalados fueron efectivamente devueltos, y no se desprende de autos que la demandada haya satisfecho el importe de los mismos.
Con lo que se desvirtúa el alegato de solvencia de la parte demandada, puesto que los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, se encuentran insolutos, con lo que se configura el supuesto contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.
Ahora bien, de autos quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia; así como también la obligación del pago del canon de arrendamiento, lo cual era su deber, a pesar del cambio del lugar de pago, hacer dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como que los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados se efectuaron de forma parcial, lo que vulnera el principio de la integridad del pago contenido en el artículo 1291 del Código Civil. Razones por la cual considera quien aquí decide, que la recurrida está totalmente ajustada a derecho, con lo que se desecha la apelación formulada por la demandada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la demandada ciudadana ARACELYS MARGARITA VARGAS LUGO, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PILAR EXPOSITO PEREZ.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 0nce (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo la .-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdM/Rosellys.-
Apelación.-
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