REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AH15-V-2006-000013

PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 163, Tomo: X.-

KETTY MATHEUS GONZALEZ, RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 33.334, 75.869 y 50.089.

MIRTA VIOLETA TOVAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-5.977.675.-
YAJAIRA DASILVA, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 51.754.-



RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-.

DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio Ketty Matheus González, Ramiro Hernández Contreras y Luís Antonio Rodríguez Gimenez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 33.334, 75.869 y 50.069, actuando en su


carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra de la ciudadana MIRTA VIOLETA TOVAR ORTIZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 5.977.675.-
En fecha 03 de febrero de 2.006, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la citación del demandado.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando infructuosa tal citación por cuanto la demandada no se encontró en dicha dirección.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia, solicitando se citara por carteles a la demandada.
En fecha 07 de Junio de 2.006, por auto de este Tribunal se ordeno la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2.006, compareció ante este despacho el apoderado judicial del actor, retirando los carteles de citación.
En fecha 07 de julio de 2.006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.006, la Secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2.007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 08 de Marzo de 2.007, por auto de este Tribunal se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como Defensor Judicial de la parte demandada a YAJAIRA DASILVA, abogado en ejercicio, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando la boleta de notificación al defensor público debidamente firmada.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció la Defensora Judicial YAJAIRA DASILVA, aceptando el cargo al que fue designada.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, compareció por ante este despacho la defensora judicial de la parte demandada, y consignando escrito de contestación de la demanda.


Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, archivado bajo el Nº 5971, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la vendedora cedente la sociedad mercantil PANAMERICANCARS C.A., y el comprador la ciudadana MIRTA VIOLETA TOVAR ORTIZ, el cual fue cedido a la parte actora BANCO FEDERAL C.A., mediante la figura jurídica de la Cesión de Crédito identificado internamente con el Nº 1001307, cuya venta a Plazo recayó sobre el siguiente bien mueble: un vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta B6F Fiesta 1.6L, año 2000, color Rojo, serial de carrocería 9BFNDZFHAYB-328432, serial motor 1.6L, placas S/P.
Arguye la parte actora que el comprador-deudor antes mencionado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales consecutivas, pactadas y convenidas a traves del contrato de venta con reserva de dominio, adeudando las siguientes cantidades: El último pago efectuado por el demandado corresponde a la cuota vencida Nº 27 del 27 de enero de 2003, adeudando las cuotas mensuales causadas desde el 27 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demandada, todas de plazo vencido, cuya deuda al 21 de septiembre de 2005, ascendía a la cantidad de Bs. 7.860.092,57, cuyo equivalente en Bolívares fuerte es BsF. 7.860,09.
Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1, 13, 14, y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:
Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
Artículo 1: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el



comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”

Artículo 13 “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de



la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.…”

Artículo 14 “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”

Artículo 22 “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”

Código Civil
Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan
no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta
su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogado YAJAIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.754, siendo designada como defensora judicial, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a la ciudadana MIRTA VIOLETA TOVAR ORTIZ, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho que se reclama,

la demanda interpuesta en contra de su defendido, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-





III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento de la demandada con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas correspondientes, ya que el último pago efectuado por la demandada correspondió a la cuota numero 27, adeudando las cuotas mensuales causadas desde el 27 de febrero de 2003; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 27 de Octubre de 2000, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 5971.- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el Contrato de venta con Reserva de Dominio, el cuales fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumplimiento de la parte demandada.



Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos y se dan aquí por reproducidas y, el incumplimiento del pago de las referidas cuotas antes identificada en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno un defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la Resolución del Contrato que se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera importante señalar esta Juzgadora, habida consideración, que en el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, en términos que satisfacen íntegramente los pedimentos reclamados; por lo que en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción resolutoria demandada debe prosperar en derecho y como consecuencia de la conducta asumida por la parte demandada, y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual fue interpuesta por los Abogados Ketty Matheus González, Ramiro Hernández Contreras y Luís Antonio Rodríguez Gimenez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A, en contra de la ciudadana MIRTA VIOLETA TOVAR ORTIZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito el 27 de Octubre de 2 000, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del


Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 5971, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta B6F Fiesta 1.6L, año 2000, color Rojo, serial de carrocería 9BFNDZFHAYB-328432, serial motor 1.6L, placas S/P.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,






EXP. N°: AH15-V-2006-000013
AMCdeM/LV/VHB.-