REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000187
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE ALBERTO PARRA ARISMENDI.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLAS ERASMO PARRA INFANTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 120.747.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO BRITO ROCHA, español, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº B A 358728.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESCOBAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.
MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo
TIPO DE SENTENCIA: Apelación (Definitiva).-
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano BLAS ERASMO APRRA INFANTE, en su condición de integrante de la SUCESIÓN DE ALBERTO PARRA ARISMENDI , contra el ciudadano JUAN ANTONIO BRITO ROCHA.
El 22 de abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de Despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó escrito en nueve (9) folios.
El 10 de junio de 2009, la parte actora solicitó la correspondiente sentencia.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El Actor señala que el 8 de octubre de 1968, su causante ALBERTO ANTONIO PARRA INFANTE, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia La Pastora, Calle Norte 18 entre las esquinas de Santa Rosa y el Centro Nº 25, con el ciudadano DANIEL ROCHA,; que en fecha 7 de abril de 2005, ante la necesidad de ocupar el inmueble señalado, notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido el plazo de dicho contrato comenzaría a regir el lapso correspondiente a la prorroga legal; que durante dicho lapso de prorroga legal debería continuar cumpliendo con todas las estipulaciones del contrato; que de visita en el inmueble buscando al ciudadano DANIEL ROCHA, arrendatario del mismo, se percató de la presencia de una persona para él desconocida, quien le manifestó ser sobrino del arrendatario y su Único y Universal Heredero y que por consiguiente heredó de su tío los derechos y deberes sucesorales sobre el contrato de arrendamiento suscrito; que el 13 de mayo de 2008, practicó una Inspección Ocular con el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas, a fin de que dejara constancia de las personas que habitan y en calidad de que, se encuentran en el mismo y el tiempo que tienen ocupando el referido inmueble. Fundamenta su demanda en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado alegó que el arrendamiento se celebró con la Administradora Tovar y Tovar; que en el mismo quien da su conformidad es la ciudadana Blanca Arismendi de Parra, como viuda y representante de la Sucesión; que actúa como representante de la ciudadana GREGORIA ROCHA E., heredera del ciudadano DANIEL ROCHA, quien reside en España y que él actúa como representante, según poder; que se declaró ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el derecho de posesión sobre el terreno con algunas edificaciones que es el objeto de dicho arrendamiento, especificado en el particular primero; que el demandado no tiene cualidad para ser demandado, tampoco la sucesora o heredera, a quien dicho organismo le reconoce el derecho de posesión aludido, con una Resolución signada con el Nº 000068, expedida en fecha 25 de marzo de 2008; que en el terreno ya no hay arrendatarios sino poseedora por transmisión de herencia, legitima, publica, sin interrupción, no equivoca, pacífica y con ánimo de dueña; que el SENIAT el emitió una planilla de liquidación por concepto de impuesto por la suma de Bs. 53.855.779, 37, para la fecha del 7 de diciembre de 2007, hoy Bs. F. 53.855,80; niega rechaza y contradice el derecho del demandante, ya que narra en su libelo que para el 7 de abril de 2005, ante su necesidad de ocupar el inmueble junto con sus hermanos decidió rescindir el contrato de arrendamiento y para tal fin recurrió al juzgado noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial; señala que para dicha fecha estaba con vida el ciudadano DANIEL ROCHA y su sobrino, demandado, vivía en España, que llegó a Venezuela el 2007, por lo que la narración libelar es inexacta y mezcla el demandante sucesos de dos fecha diferentes, como son la notificación de fecha 7 de abril de 2005 y la del 13 de mayo de 2008. Negó el derecho de propiedad sobre el inmueble de la sucesión de Alberto Parra Arismendi porque el demandante consigna copias simples de las declaraciones sucesorales, hay constancia de que el organismo se las recibió en el año 2004 pero no han obtenido la solvencia y que desde ese año hasta la fecha han pasado cuatro años y aun no tienen solvencia; que tampoco presentan un documento en el que aparezcan sus causantes como propietarios del inmueble; que el demandado se dirigió a los archivos generales de la nación y verificó que no aparece ningún Parra Arismendi en los registros como propietario.
Ahora bien la actora aportó a estos autos la siguiente documentación: copia certificada de documentos de propiedad de inmuebles pertenecientes a la Sucesión Parra Arismendi; originales de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Blas Erasmo Parra Infante y Alberto Antonio Parra Izaguirre, emanadas del SENIAT, cursantes de los folios 91 al 121, ambos inclusive; original del Título Supletorio de unas bienhechurías construidas en el inmueble de autos, expedido por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de noviembre de 2006, folios 122 al 132; Resolución Nº 3134 de fecha de fecha 24 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que fijó el canon de arrendamiento para el inmueble de autos, folios 136 al 139; copia certificada del expediente de consignación de los cánones arrendaticios, donde el arrendatario consigna el monto del canon a los herederos de Alberto Antonio Parra Arismendi, el mes de febrero de 1986 , folios 149 al 156, ambos inclusive; original con el Nº AP31-S-2008-000758, contentivo de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008; copia simple del expediente Nº S.05-6577, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Daniel Rocha Concepción; los señalados documentos no fueron de ninguna forma impugnados pro la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
Por su parte, la demandada produjo en la oportunidad de promoción de pruebas los siguientes documentos: copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Daniel Rocha; emitida por la Jefatura Civil de El Paraíso; copia simple del instrumento poder otorgado por Gregoria Rocha a Daniel Brito Rocha y Juan Antonio Brito Rocha; Resolución Nº 000068, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del SENIAT, contentiva de la Autorización otorgada a Juan Antonio Brito Rocha para movilizar la cuenta corriente de Daniel Rocha; justificativo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en fecha 22 de octubre de 2007, declaró a la ciudadana GREGORIA ROCHA ESPOSITO Única y Universal Heredera de Daniel Rocha; original de la Declaración Sucesoral, emanada del SENIAT de la ciudadana Gregoria Rocha; originales de las comunicaciones del Archivo General de la Nación; todos estos documentos son públicos, por lo que el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La recurrida desechó el alegato de la demandada de falta de cualidad e interés, fundamentada en la declaración que hace el demandado al Tribunal en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial extralitem solicitada por el actor, quien en aquella oportunidad declaró que se encontraba en el inmueble en su condición de arrendatario, dicha inspección judicial no fue de ninguna forma impugnada por el demandado, por lo que este Tribunal la aprecia, y considera que el a quo actuó apegado a derecho al desechar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, con lo que el demandado si tiene cualidad para ser demandado y sostener el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la declaración del demandado de que su representada Gregoria Rocha tiene derechos de posesión sobre el inmueble de autos otorgados por el SENIAT, es de hacer notar que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008-000068, de fecha 25 de marzo de 2008, autoriza al ciudadano Juan Antonio Brito Rocha, en su carácter de apoderado de la Sucesión de Daniel Rocha a movilizar los haberes descritos en el anexo 2, numeral 4 del Activo declarado (Banco Venezolano de Crédito), pero no se refiere a que le otorgue algún derecho sobre el inmueble de autos a persona alguna; por lo que cuando la recurrida desecha tal alegato, lo hace plenamente ajustada a derecho y así se decide.
La apoderada de la parte demandada alega que en el terreno no hay arrendatarios, sino poseedora por transmisión de herencia con ánimo de dueña; el inmueble fue cedido al arrendatario mediante un contrato de arrendamiento, en virtud del mismo el ciudadano Daniel Rocha tenia el derecho al uso y goce el inmueble arrendado; siendo la ciudadana Gregoria Rocha heredera del arrendatario, se considera que heredó el derecho usar y gozar de forma pacífica del inmueble arrendado, pero no la propiedad del mismo, con lo que el alegado derecho a poseer con ánimo de dueña, como lo señala la parte demandada no es procedente, con lo que la recurrida desechó tal alegato y este Tribunal considera que actuó apegado a derecho y así se decide.
En relación al rechazo que hace el demandado de que él no se encontraba en Venezuela para el momento en que se practicó la notificación el 7 de abril de 2005; de la lectura del libelo se evidencia que son dos momentos diferentes los narrados por la parte actora; uno cuando se hace la notificación judicial mediante la cual se le hace saber al arrendatario que no sería celebrado un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 07 de abril de 2005 y otro momento cuando el demandante visita el inmueble y se encuentra con la presencia del demandado y procede luego a practicar la inspección judicial de fecha 13 de mayo de 2008, que ya fue analizada. De autos se evidencia que el arrendatario, ciudadano DANIEL ROCHA, fue notificado de que debía entregar el inmueble una vez vencida la prorroga que la ley le concede. Así se decide.
El demandado niega que los miembros de la Sucesión de Alberto Antonio Parra Arismendi tengan derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, puesto que no han obtenido del SENIAT la solvencia; se observa de la documentación aportada a estos autos que los sucesores del de cujus realizaron la respectiva declaración por ante el organismo competente y fueron reconocidos por el mismo como herederos de su causante, el hecho de no presentar la solvencia otorgada por el organismo no les niega el derecho que les asiste sobre el acervo hereditario de su causante, razón por lo cual, esta Sentenciadora considera que la recurrida está ajustada a derecho cuando desecha dicho alegato. Asi se decide.
En relación a lo afirmado por la demandada de que no aparece en los archivos de la nación ningún Parra Arismendi como propietario, en las comunicaciones aportadas se observa que éstas señalan que el expediente sucesoral Nº 007807, del año 1935 de Antonio Parra Sánchez no se pudo ubicar en el fondo documental de la Contraloría General de la República su traslado al Archivo General de la Nación; y que el expediente sucesoral nº 182017, del año 1983 a nombre de Blanca Rosa Arismendi de Parra no se pudo ubicar en el fondo documental de la Contraloría General de la República su traslado al Archivo General de la Nación; con lo que queda desvirtuada la afirmación de la demandada, y así se decide.
El testimonio de los testigos promovidos ciudadanos ISBELI MILAGRO MUJICA DE GHERSI, JAIME ESTEBAN DOS REIS CORREIA, MUHAMAD ALI MUHAMAD, CARLOS RAFAEL RIVAS GOMEZ y ANGEL MARIA NUÑEZ TORRES, quedaron contestes en sus dichos al afirmar que conocieron al difunto Daniel Rocha, que no dejó hijos ni cónyuge,, que nadie le perturbó mientras tuvo la posesión del inmueble; que construyó algunas bienhechurías; que después de su fallecimiento vino su sobrino de España y continuo administrando el negocio en representación de la heredera del difunto.
Igualmente los testigos LUIS MERCHAN TARAZONA y OSCAR MUÑOZ LUGO, quedaron contestes al declarar que conocieron de vista a Daniel Rocha; que era inquilino del inmueble objeto de este juicio, que el propietario del mismo era el señor Alberto Parra Arismendi, que los ciudadanos Alberto Parra Izaguirre y Blas Parra Arismendi son sus herederos, que éstos ciudadanos tienen actualmente necesidad de ocupar dicho inmueble; que Blas Parra es inquilino de Oscar Muñoz Lugo, quien le ha pedido desocupación del inmueble para realizar algunas remodelaciones.
Las bienhechurías que construyó el ciudadano Daniel Rocha en el inmueble de autos, y que el demandado señala como de su propiedad, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedan en beneficio del inmueble. Así se decide.
De todo lo anteriormente señalado, y por cuanto la parte demandada no aportó a estos autos alguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, es forzoso concluir la procedencia de la demanda de desalojo intentada por la SUCESIÓN DE ALBERTO PARRA ARISMENDI, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que la apelación formulada por la parte demandada no puede prosperar, así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano BLAS ERASMO PARRA INFANTE, en su condición de integrante de la SUCESIÓN DE ALBERTO PARRA ARISMENDI , contra el ciudadano JUAN ANTONIO BRITO ROCHA.
Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en costas procesales al demandado, por haber resultado vencido en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdM/LVM/Rya-
Asunto: AP11-R-2009-000187
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