REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AH15-V-2005-000113.-

PARTE DEMANDANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
















PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros Registros de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y retundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.-

GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.536.247, V-3.753.454, V-8.237.444, V-6.702.861, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850, V-15.323.408 y V-3.750.902, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557.87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente. -
ALBERTO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.061.-

EUGENIO QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.177.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.877.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el proceso por libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, interpuesta por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y/o JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 18.111 y 97.749, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.061.-
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal ordenó agregarla a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 10 de julio de 2006, mediante diligencia compareció el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se le designe defensor judicial a la parte demandada por cuanto no compareció a darse por citada en la presente causa.-
En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal designó defensor judicial al ciudadano ORLANDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.021, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia.-
En fecha 27 de julio de 2006, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, RAFAEL PEREZ SANCHEZ, mediante el cual procedió a dejar constancia de haber notificado al ciudadano ORLANDO GUERRA, debidamente firmada por dicho defensor.-
En fecha 05 de diciembre de 2006, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó la citación al defensor ORLANDO GUERRA, el cual se le concedió cinco (05) días como termino de la distancia por encontrarse residenciado en el Estado Nueva Esparta a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el abogado JOSE LEONARDO BLANCO, mediante el cual solicitó dejar sin efecto dicho nombramiento defensor y se sirva designar un nuevo defensor por cuanto ha sido imposible de citar al dicho defensor.-
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal revocó la designación como defensor judicial en fecha 12 de julio de 2006, recaída sobre el ciudadano ORLANDO GUERRA y en su lugar designó al ciudadano EUGENIO QUINTANA BARRIOS.-
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano EUGENIO QUINTANA, declaró aceptar y cumplir fielmente con sus funciones de Defensor Ad- Litem.-
En fecha 23 de mayo de 2007, compareció el defensor judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación de la demanda alegando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, contenidos en el libelo demanda.-
En fecha 25 de mayo de 2007, compareció el abogado JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.-
En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 07 de junio de 2007, compareció el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EUGENIO QUINTANA, el cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2008, mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, GONZALO OLIVEROS NAVARRO, el cual solicitó dictar sentencia de la presente causa.-
En fecha 04 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en tal virtud ordenó la notificación de las partes a los efectos previstos en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2008, La Juez Titular MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 09 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, GONZALO OLIVEROS NAVARRO, el cual solicitó dictar sentencia de la presente causa.-
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el documento fue suscrito en fecha 18 de febrero de 1997, posteriormente archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 6166, entre la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A. y el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCIA, suscribió un contrato de Venta con Reserva de Dominio; que el objeto de dicho contrato constituye un vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX/SALOON, AÑO: 1997, PLACAS: PUERTO LIBRE 044.140, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1BDAB14V003268, SERIAL DE MOTOR GA16-747623S, y que en ese mismo contrato la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., cedió al BANCO MERCANTIL, C.A., sus derechos y acciones derivados del referido contrato compra-venta con reserva de dominio.-
2) Que el precio de venta fue la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.280.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuerte, que es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (BsF 6.280,00).
3) Que adquirió el descrito vehiculo, sería pagado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.884.000,00), en calidad inicial y el saldo de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.396.000,00) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días. Las cuotas que debía pagar, montantes inicialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 155.935,85), tal como se pautó en dicha cláusula comprenden amortización a cuenta de capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa de veintinueve por ciento (29%) anual, tasa ésta variable y ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, C.A.-
4) Que pagaría una cuota adicional (cuota balón) al vencimiento plazo que comprendería capital e intereses no cubiertos; que en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero quedará a deberle a la vendedora intereses sobre saldo deudor a una tasa de tres (3%) adicional estipulada para el plazo concedido; que la falta de 2 cuotas mensuales haría considerar de plazo vencido la obligación asumida y exigible el saldo adeudado.-
5) Que en fecha 09 de febrero hizo un último pago del crédito adeudado, correspondiente a la cuota Nº 20, adeudando por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.176.905,43), cantidad ésta que comprende el saldo de precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos.-
6) Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.160 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:
Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
Artículo 21: “…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…”
Artículo 22 “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”

Código Civil
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado EUGENIO QUINTANA BARRIOS, venezolano, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.877, siendo designado como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCÍA, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Resolución de Contrato, por incumplimiento del demandado en los pagos adeudados correspondiente, demanda que estima a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.176.905,43) que según la reconvención monetaria equivalen a CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 5.176,90); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
1. Original de DOCUMENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., y el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCIA, suscrito en fecha 18 de febrero de 1997, posteriormente archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 6166.-

Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.
Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente del documento original del préstamo, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asignó defensa pública, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, igualmente procede la reclamación por la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual fue interpuesta por los Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y/o JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 18 de febrero de 1997, posteriormente archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 6166, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA EX/SALOON, AÑO: 1997, PLACAS: PUERTO LIBRE 004.140, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1BDAB14V003268, SERIAL DE MOTOR: GA16-747623S .
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las una y cincuenta y una de la tarde (01:51 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: AH15-V-2007-000113
AMCdeM/LV/Veronica.-