REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2005-000043.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cuarto.-
MARIA AUXILIADORA VILLALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.886.-
MERCEDES ELENA PRIETO PEREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.374 y domiciliada en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 21 de junio del 2005, ordenando la intimación a la parte demanda.-
En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión.-
En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó el desglose de la comisión inserta a los folios 31 al 62, y se remite con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agrega la comisión proveniente por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 04 de junio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Asunto Principal. N°: AH15-V-2005-000043.-
AMCdeM/LV/Veronica.-