REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.
ASUNTO:
AH15-S-2008-000254.
SOLICITANTE: EVELIN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 7924223.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº: 87408.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7924223, debidamente asistida por la abogada COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el 87408; mediante la cual solicita que en virtud de que el nombre en su Acta de nacimiento está asentada como EVELIN JOSEFINA y sin embargo su documento de identidad señala que su primer nombre es EVELYN JOSEFINA, solicita de que en dicha acta, le sea cambiado su nombre en dicha acta.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del Primer nombre de la solicitante, observa lo siguiente:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de su nombre por cuanto según su manifestación fue mal escrito en su partida de nacimiento y a tal efecto señala: “que lo verdadero y correcto es EVELYN JOSEFINA, tal como consta en su cédula de identidad”.
Ahora bien, al folio siete (07) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el Registro Principal del Distrito Capital, de donde se evidencia que el nombre de la solicitante es EVELIN JOSEFINA, y no EVELYN JOSEFINA, como se evidencia en su cédula de identidad, la cual riela en el folio tres (03).
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la Cédula de identidad que riela en el folio Tres (03), no prueba lo manifestado por la solicitante.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento su nombre es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana EVELIN JOSEFINA MONTILLA VASQUEZ, antes identificada.ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
Nº antiguo: 08-5589.
AMCDEM/LEV/ Yenny.