REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000875
PARTE DEMANDANTE: HENRIQUE J. FARÍA COLOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.379, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado en el Nº 537.
PARTE DEMANDADA: JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito libelar y los recaudos anexos consignados, suscrito por el ciudadano HENRIQUE J. FARÍA COLOTTO, mediante el cual pretenden el cobro de honorarios profesionales, en contra del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, todos plenamente identificados en autos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión previa las consideraciones que se explanan a continuación:
De revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que el accionante señala una serie de diligencias realizadas en nombre, mediante asistencia y como apoderado judicial del accionado, en las cuales realizó según su propio decir actuaciones judiciales, extrajudiciales, civiles y penales, ante BANCO PROVINCIAL, SAICA-SACA, COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, así como también ante el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON COMPETENCIA BANCARIA A NIVEL NACIONAL.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo que respecta en materia de honorarios profesionales el Máximo Tribunal del país ha establecido lo siguiente: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siete (07) de noviembre del dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Doctor Luis Alfredo Sucre Cuba, siguió el mismo criterio que establece el artículo 22 de la ley de Abogados, en cuanto al procedimiento de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se aplica el juicio breve y el Tribunal competente es el civil por la cuantía, mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acoge la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00959 del veintisiete (27) de agosto del dos mil cuatro (2004), y al último supuesto de la sentencia que dictó la Sala Constitucional el nueve (09) de octubre del dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabreras.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del catorce (14) de agosto del dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, la cual es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, porque lo consagró en la parte dispositiva capítulo cuarto, ordenando que ese fallo se publicara en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República, para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, caso Colgate Palmolive C.A., en Acción de Amparo Constitucional contra Providencia dictada el once (11) de julio del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este fallo la Sala Constitucional señaló el procedimiento aplicable en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales es si la controversia que existe entre el abogado y su cliente, con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales en juicio, se debe aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, y en caso de que surgiere en cuanto al procedimiento de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se aplica el juicio breve, contenido en el artículo 881 y siguientes ejusdem.
En aplicación de las jurisprudencias señaladas, para quien suscribe que en el caso de marras la parte demandante intenta dos (2) tipos de pretensiones totalmente incompatibles en razón de su procedimiento, ya que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir cuando la pretensión incoada es la del cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales es el contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento breve; en cuanto a que, si la pretensión incoada sea el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, es el contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito cuales son los requisitos mínimos para proceder a la admisión de una demanda incoada los cuales son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a este último requisito señalado, considera pertinente quien a quien decide traer a los autos de la presente decisión el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, salvo que se solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En este orden de ideas, en el caso bajo examen se evidencia con claridad la existencia de una disposición expresa de la Ley para proceder a declarar inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano HENRIQUE J. FARÍA COLOTTO, plenamente identificadas en el texto de la presente decisión, y así indefectiblemente se declara.-





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por intimación de honorarios profesionales han intentado las ciudadano HENRIQUE J. FARÍA COLOTTO, en contra del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000875