REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-1983-000002
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 254, tomo 1-B, publicado en la Gaceta Oficial Municipal de Gobierno del Distrito Federal Nº 8264 del 24 de Junio de 1954, posteriormente modificado sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado el 4 de julio de 1979, bajo el Nº 29, tomo 98-A. Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARIA DAVILA HERNADEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.175.
PARTE DEMANDADA: PROMAINCA sociedad mercantil, domiciliada, en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 3-G, de fecha 27 de noviembre de 1980, representado en su carácter de presidente, al ciudadano NEPTALI V. BARBERA P. y el ciudadano VICTOR M. BARBERA P. en su carácter de director de la sociedad mercantil, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad: 3.088.446 y 3.857.995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Emilio Giménez Mendía, Tamara González Soteldo, Luís Alberto Pérez Medina y Alba Cristina Sosa Sosa, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A Nros. 90.126, 92.202, 92.391 y 83.047.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 1983, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado ALBA MARIA DAVILA HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.175, en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Descuento C.A. sociedad mercantil, quien demandó a PROMAINCA sociedad mercantil y a los ciudadanos NEPTALI V. BARBERA P. y VICTOR M. BARBERA P, por cobro de bolívares.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso y observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos (02) sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 23 de julio de 1986, fecha en la cual se ordeno la citación del ciudadano Víctor Barbera, no existe ninguna acto de procedimiento hasta la fecha de hoy, 11 de agosto de 2009, capaz de interrumpir la perención, por ende, la causa ha estado paralizada por mas de un (1) año sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-1983-000002
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