REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1995-000021

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., hoy BANCO LATINO, S.A.C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1950, bajo el nº 311, Tomo 1-A, cuyo documento social fuera objeto de diversas modificaciones, inscritas en la Oficina de Registro mencionada el 16 -11-1994, bajo el nº 9, Tomo 151- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PESCI FELTRI, JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE B, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE S, DIEGO PERALES DE STEFANO, JOSÉ MARIA DÍAZ CAÑABATE S, RAFAEL DÍAZ CAÑABATE S Y MARIA PIA PESCI FELTRI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros 982.174, 2.959.791, 5.531.104, 6.554.336, 5.969.644, 6.914.591, 10.330.469 y 6.817.524 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.022, 80, 21.471, 33.440, 24.586, 41.231, 45.283 y 52.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAMACAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Marzo de 1992, bajo el Nº 26, tomo 101 A - sgdo y a los ciudadanos JOSE VICENTE MELO LOPEZ y VIRGINIA DRIELTS PELAEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.349.358 y 6.560.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio, suscribe la transacción en representación de la parte demandada sus Representantes Legales JOSE VICENTE MELO LOPEZ y GUILLERMO VEGAS PACANINS, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 4.349.358 y 4.089.090, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN).

I
Vista la diligencia presentada por los abogados LUIS EMILIO LOPEZ Y CARLOS ZURITA RADA, actuando con el carácter de autos mediante la cual consignan transacción judicial celebrada por las partes, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda para solicitar su homologación, en consecuencia se levanten las medidas decretadas en el proceso.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Este Juzgado se encuentra obligado a velar por el cumplimiento cabal de la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio, por lo que revisando los asuntos que deben ser terminados para garantizar su cumplimiento encuentra el caso de autos.
En tal sentido los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis. Por cuanto el juzgador no conoció del proceso, siquiera cuando fue presentada la solicitud se avoca al conocimiento de la causa a los fines pertinentes.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio BANCO LATINO, S.A.C.A., (parte actora), y representantes de la empresa INVERSIONES LAMACAN, C.A en nombre de todos los demandados (ciudadanos JOSE VICENTE MELO LOPEZ y VIRGINIA DRIELTS PELAEZ), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de diciembre de 1996, dejándolo anotado bajo el Nº 61, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaría, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA por la representación judicial de las partes, identificada en la primera parte de la presente decisión.
NOTIFIQUESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1995-000021
CAM/IBG/