REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1998-000029

PARTE ACTORA: SERVICIO AUTONOMO DE PERSONERIA (SAPER) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en virtud del interés que tiene la República de Venezuela en el presente juicio, actuando por obra y cuenta de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, CA., institución financiera en proceso de liquidación, conforme a las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-01-1972, bajo el Nº 5, tomo 32-A, siendo la última modificación la inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 25-02-1992, bajo el Nº 44, Tomo 78-A Pro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2do del decreto 319 de fecha 24-08-1994. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido conforme al Decreto – Ley Nº 3.228 de fecha 28-10-1993, actuando en su carácter de liquidador de BANCOR, S.A.C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-08-1977, bajo el Nº 65, Tomo A-4, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-12-1993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A Pro; Sociedad Financiera Bancor, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-01-1972, bajo el Nº 5, Tomo 32-A, siendo su última modificación la inscrita por el referido Registro Mercantil, el 25-02-1992, bajo el Nº 44, Tomo 78 –A Pro; ARRENDADORA BANCOR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-1980, bajo el Nº 31, Tomo 206-A Pro; FONDO BANCOR, C.A. DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-12-1982, bajo el Nº 7, Tomo A-14; sociedades mercantiles en liquidación, de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 171-1095 de fecha 26-10-1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31-10-1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DINA DOS SANTOS FERREIRA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, LUIS HARRIS GARCÍA, MARIAMELIA MENDEZ LOSSADA, MILENA ISABEL GONZALEZ R, FARAH ANTOR TAJA, MARIA AUXILIADORA PEREZ MARTINEZ y RAY BARBOZA RUIZ, GLADYS MILLAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.278, 19.571, 49.386, 44.879, 57.760, 51.142, 17.439, 49.999 y 17.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIELD REAL STATE CORPORATION, domiciliada en Panamá, República de Panamá, inscrita en el Registro Público, en la sección de Micropelícula Mercantil a la ficha Nº 260038, imagen 0017, rollo 35.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.605, 61.861 y 69.030 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÒN).


I

Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante el cual celebran transacción judicial las partes, suscrita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de julio de 2009 y solicita sea homologado, en consecuencia se levanten las medidas decretadas en el proceso.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., (parte actora), y la empresa FIELD REAL STATE CORPORACION (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de julio de 2009, dejándolo anotado bajo el Nº 32, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaría, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA por la representación judicial de la parte demandada, identificada en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1998-000029
CAM/IBG/