REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2009-000090

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIREYA OMAIRA MORALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.941.436.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ARMANDO BENITO ESCALONA CASTELLANOS, MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FREANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.100.037, 91.263 y 51.148, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.119.176

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11/08/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ARMANDO BENITO ESCALONA CASTELLANOS, MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, respectivamente, anteriormente identificados, actuando en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana Mireya Omaira Morales, presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, invocando a su vez, a favor de su representada, el artículo 47 Ordinales 1º, 2º, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como conculcados los artículos 26º, 47º, 49 y 115, del señalado texto constitucional.

En este sentido, alegó textualmente la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIADA, específicamente en el Capítulo de los Hechos, que: su asistida MIREYA OMAIRA NMORALES MONTILLA, viene poseyendo en forma precaria, y en calidad de Arrendataria; un inmueble constituido por un Mini Apartamento, de la Quinta “Tía Reneta”, vivienda unipersonal identificada con el Nº 05, ubicada en la parcela Nº. 01, manzana “A”, Urbanización “Santa María”, con segunda Calle de Santa Euduvigis, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, sobre el cual ha firmado tres (03) contratos de Arrendamiento Inmobiliario, a tiempo determinado (privados), con el ciudadano Arrendador-Accionado; Manuel José Alvarado Delgado, arriba identificado, los cuales fueron suscritos de manera privada; el primero de ellos, desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006; el segundo, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007; y, el último, es decir el tercero desde el 01 de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2008. Pero desde entonces, es decir, desde el mes de abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente acción (julio 2009), no se ha suscrito contrato alguno, por lo que, de los hechos y circunstancias tanto de modo, tiempo y lugar anteriormente descritas, podemos inferir que ese referido contrato de arrendamiento verbal, aún se encuentra vigente (2008-2009) desprendiéndose tácitamente un convenio de voluntades entre las personas de Arrendador-Arrendataria, pues como puede evidenciarse, ambas partes celebraron, y aún se encuentra vigente, un nuevo contrato de arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado; aunado a que dicho acuerdo, las partes se dieron la posibilidad de prorroga, por lo tanto ante esta indefinición del tiempo de duración del contrato, operó -y actualmente opera- por lo que se conoce en derecho, como una Tácita Reconducción del mismo, en virtud de que el Arrendador, toleraba la permanencia de la arrendataria en el denotado inmueble, siendo éste uno de los requisitos que previene el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose el referido contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado, aunado al hecho de haber aceptado y recibido todos y cada uno de los pagos por concepto de alquiler correspondientes al año 2008 y lo que va del año 2009 hasta la presente fecha, por lo que, de haber sido el caso debió solicitar el Desalojo judicial del inmueble trabando una litis contenciosa.

Sigue señalando, que el motivo principal y del ejercicio de la presente acción, es que en horas de la mañana del día viernes 03 de julio de 2009, el ciudadano Manuel Alvarado Delgado, en su condición de arrendador del inmueble que habita actualmente, se ha apersonado en varias oportunidades, primeramente, el día 29 de junio de 2009, aprovechando la ausencia de nuestra asistida dentro del inmueble arrendado, procedió en forma arbitraria y sin autorización alguna a cortar los cables de luz eléctrica; conducta de acoso y hostigamiento con su persona, entre otras perturbaciones, y posteriormente con ayuda de otros sujetos, procedieron a derribar (derrumbar) la entrada principal de dicha vivienda Mini apartamento Nº 05, constituida por la pared lateral derecha, la parte lateral izquierda de la ventana inferior; abatiendo igualmente la puerta de entrada o de acceso, derribando el cimiento de la cocina, fregadero, desmantelando además los accesorios y equipos sanitarios, aprovechando y procediendo en tal incursión a desalojar el inmueble, secuestrando todos y cada uno de los enseres personales (bienes muebles) propiedad de su asistida, los cuales se encuentran dentro del inmueble arrendado.

Todo lo anterior, transgrediendo todos y cada uno de los derechos constitucionales que asisten a su defendida; por cuanto existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en consecuencia vigente, demostrado los pagos debidamente cancelados y recibidos por el Arrendador, los cuales anexa en prueba de sus dichos.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional es la vía más idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida; y para, así evitar que se sigan vulnerando derechos constitucionales presuntamente lesionados, es por lo que en nombre de su representada interpone la presente acción de amparo, a los fines de que sea declarado con lugar y dicte un Mandamiento de Amparo donde se ordene al ciudadano Manuel Alvarado Delgado, el reintegro, devolución y restitución del inmueble que se encontraba en posesión de la ciudadana Mireya Omaira Morales Montilla (presunta agraviada), y por ende se restituyan los enseres secuestrados y demás pertenencias personales (bienes muebles) que se encontraban dentro del referido inmueble. Igualmente, que se le garantice la posesión del inmueble arrendado, hasta tanto que por vía judicial se considere bajo sentencia definitivamente firme disuelto o resuelto de pleno derecho la relación contractual arrendaticia, suscrita entre ambas partes. De igual forma que se le permita, de forma inmediata, a la presunta agraviada regresar y restablecerse libre de cualquier coacción que afecte su paz psicológica, física y psíquica.

Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la hoy accionante, ciudadana MIREYA OMAIRA MORALES MONTILLA, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“ la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“ARTÍCULO 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

“ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la quejosa obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación a que ha sido objeto, los cuales según sus argumentaciones se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestó haberla conllevado hasta la fecha a no permitirle su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por la accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.

De las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (Subrayado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto de amparo a la posesión, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, acción esta que de llevarse a cabo por parte de la accionante, bien puede obtener, en primer término como base fundamental de la misma el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute; y, así, verse amparada en una acción legítima y permitida por ley, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante. No obstante, la presunta agraviada, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MIREYA OMAIRA MORALES MONTILLA, contra MANUEL JOSE ALVARADO DELGADO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Eylin M. Salas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Eylin M. Salas M.

Asunto: AP11-O-2009-000090
CAM/EMS/César