REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000632
PARTE ACTORA: Pedro Antonio Alvelaez Hernández y Edith Milagros Borges Barcenas, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Charallave, Municipio Autónomo del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.285.433 y V- 3.631.698, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marcos Antonio Guarema, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.715.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente: AP11-F-2009-000632.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 1992, por los ciudadanos Pedro Antonio Alvelaez Hernández y Edith Milagros Borges Barcenas, antes identificados, debidamente asistidos para ese entonces por la abogada Mercedes Borges de Novel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.709, en el cual solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, en los términos indicados en el escrito.
En fecha 19 de noviembre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la separación de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió del ciudadano Pedro Antonio Alvelaez, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Marcos Antonio Guarema, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.715, diligencia mediante la cual solicitó se le declarase en Divorcio el decreto de Separación de Cuerpos acordado.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió del abogado Marcos Antonio Guarema, diligencia mediante la cual consignó en copia simple instrumento poder Notariado que le fue otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Alvelaez.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mónica Carolina Hidalgo Hernández, se abocó al conocimiento de la causa y decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Asimismo, ordenó agregar a los autos el poder consignado por el abogado Marcos Antonio Guarema, así como la notificación de la ciudadana Edith Milagros Borges Barcenas, a los fines de hacer de su conocimiento que esa Sala de Juicio, se pronunció con respecto a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por el ciudadano Pedro Antonio Alvelaez, por lo que se exhortó al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien se le ordenó librar despacho de Comisión.
En fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano Deivis Rodríguez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones (U.A.C.), consignó las resultas del oficio Nº 13946, de fecha 11 de noviembre de 2008, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 04 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recibió de los ciudadanos Edith Milagro Borges Barcenas y Pedro Antonio Alvelaez Hernández, partes solicitantes, debidamente asistidos por la abogada Carmen Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.214, diligencia mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 20 de marzo de 2009, la Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia declarándose Incompetente, para conocer del presente asunto, en razón de la materia, declinando el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recibió diligencia suscrita por la abogada Carmen Arrieta, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó el envió del presente asunto al Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2009, la Sala de Juicio Nº 03, Juez Unipersonal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mónica Carolina Hidalgo de Cabezas, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido en este Juzgado el 21 de mayo de 2009, mediante distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2009.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de conversión a divorcio requerida por las partes solicitantes; lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara.
No obstante lo anterior y en virtud de que la Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, a partir del 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República fue igualmente modificada, quedando definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquéllos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 5 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; “
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos Pedro Antonio Alvelaez Hernández y Edith Milagros Borges Barcenas, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en Charallave, Municipio Autónomo del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.285.433 y V- 3.631.698, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto; y,
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2009-000632
CAM/IBG/gy
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