REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000063

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: CARLOS ANTONIO GOMEZ CARRILLO y KLEHIS MAYHIRA CEDEÑO SERVITAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.501.484 y V-10.581.994, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: YDA FEO y CARLOS OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.038 y 41.085 respectivamente.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GOMEZ CARRILLO y KLEHIS MAYHIRA CEDEÑO SERVITAD, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad, y fijaron el domicilio conyugal en la Terraza A, de la Urbanización La Bonita, torre A, del Edificio Residencias La Colina, cuarto piso, apartamento 4-A, jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Seguidamente, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, a que expusiese lo que considerase pertinente.
Consecuencialmente, en fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal la Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en la presente causa y no presentando ninguna objeción con respecto a la misma.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana YDA ALEJANDRA FEO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha seis (06) de agosto del año dos tres (2003), en virtud de no haber reconciliación de ningún tipo entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GOMEZ CARRILLO y KLEHIS MAYHIRA CEDEÑO SERVITAD, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, sfiendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
Exp.: AH1A-F-2003-000063
MCZ/JGF/marcos.