REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2009
Años: 199° y 150°

Exp. Nº 25.678.-
Definitiva de Familia


PARTE SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA VELÁSQUEZ LÓPEZ y ATILIO ANTONIO VENALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.425.785 y V.-3.943.693 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Dr. OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.425.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 14 de Marzo de 2008, por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA VELÁSQUEZ LÓPEZ y ATILIO ANTONIO VENALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.425.785 y V.-3.943.693 respectivamente, asistidos por el abogado OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.425, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintidós (22) de octubre de 1.973, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 137, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Renny Otolina Colina de Ruiz Pineda Casa Nº C-8, UB-9 Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao.
Que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres ALDO NAORSE VENALES VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.618.714, JACQUELINE CAROLINA VENALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.322.179, ALWIN ATILIO VENALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.618.742, MARLENE YETSABEL VENALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.322.475, YORLIN ISAÍAS VENALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.605.498, y ADDUL DAVID VENALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.422 respectivamente, todos mayores de edad.
De igual madera alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, los solicitantes presentaron escrito de reforma de la solicitud y consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2008, este Juzgado instó a los solicitantes a consignar originales o copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ABDUL DAVID, YORLYN ISAIAS, ALDO NAORSE, JACQUELINE CAROLINA, ALWIN ATILIO y MARLENE VETSABEL VANALES VELASQUEZ.
Seguidamente, el tres (03) de octubre de 2008, compareció la ciudadana Marlene Velásquez López, asistida de abogado, mediante al cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2009, la ciudadana Marlene Josefina Velásquez López, asistida de abogado, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el veintiuno (21) de julio de 2009, compareció el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en fecha diecisiete ((17) de julio de 2009 por la Fiscalía 97º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA VELÁSQUEZ LÓPEZ y ATILIO ANTONIO VENALES CASTILLO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA VELÁSQUEZ LÓPEZ y ATILIO ANTONIO VENALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.425.785 y V.-3.943.693 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante el Juez Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Duodécimo (12º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de octubre de 1.973, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 137, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

AVR/SC/gp.
Exp. 25.678
Asunto: AH1B-F-2008-000172