REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES:
• ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.176.
• ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.190.
ABOGADA ASISTENTE:
• PATRICIA ELENA MIRABAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.272.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000012.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.176 y 13.478.190, respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA ELENA MIRABAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.272, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 14 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta N° 40, tomo 1, año 2007, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Jefatura Civil, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio cuatro (04). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron ningún tipo bienes. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 6 de julio de 2009, mediante diligencia los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.176 y 13.478.190, asistido por la abogada PATRICIA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.272, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, mediante diligencia los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.176 y 13.478.190, asistido por la abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.104, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 11 de febrero de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE TADEO LORETO ARIZALETA y ELIZABETH MAYURY GOMES PEREIRA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.679.176 y 13.478.190, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta N° 40, tomo 1, año 2007, marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH1B-F-2008-000012
AVR/SC/Luis M.-
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