REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ESPERANZA de JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.860.963 y V-8.932.230 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: .Luís Alberto Baroni Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.627
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS UNIÓN SATÉLITE SOCIEDAD CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.
JUEZ ACTUANTE: abogada CARIBAY GAUNA.
TERCERO INTERVIENIENTE: ciudadano JORGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.604.349.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Elías Kauefati y Jorge Tahan Bittar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90673 y 7603, respectivamente.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (f.141), por el abogado Elías Kauefati Homsi, apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano JORGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA, contra la decisión de fecha 19.06.2009 (f.130 al 139), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZÁLEZ en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y consecuentemente, (i) anuló “tanto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes”. Asimismo (ii) se ordenó “la restitución del inmueble para vivienda designado con el Nro. 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)” a los accionantes en amparo.
En fecha 28.07.2009 (f. 147), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05.08.2009, (f.148 al 152) apoderados judiciales de los terceros interesados, consignaron escrito de Conclusiones.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de amparo constitucional formulada en fecha 21.05.2009 (f. 02 al 10),por los ciudadanos ESPERANZA de JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violación de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que se declare inexistente el procedimiento de entrega material del inmueble, ubicado en la Parroquia Santa Teresa (sic), Avenida José Antonio Páez, Edificio “Residencias Clavel”, piso 10, apartamento Nº 104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y por consiguiente se ordene la restitución del referido inmueble a la parte presuntamente agraviada.
Se dio por recibido el presente recurso de amparo, en fecha 27.05.2009, (f.87 y 88), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fecha 10.06.2009, (f.96) y practicadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal A quo, fijó el 16.06.2009 fecha para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
El 16.06.2009 (f. 98) la juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas consignó escrito de informes.
Rielan a los folios 103 al 106, Audiencia Constitucional Oral y Pública, y comparecieron la parte presuntamente agraviada y la Fiscal del Ministerio Publico. No comparecieron los representantes del Juzgado denunciado como agraviante y del tercero interesado.
En fecha 19.06.2009 (f.130), se declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ESPERANZA de JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 25.06.2009 (f.141), el abogado Elías Kauefati Homsi, apoderado judicial del tercero interviniente, apeló de la decisión y por auto de fecha 29.06.2009 (f. 144), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta; y se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
a) De la supuesta nulidad del fallo apelado.-
Ha sido alegado por los terceros intervinientes, en su escrito de conclusiones, que el fallo apelado es nulo en virtud de que la juez de primer grado de cognición, en su decisión de fecha 19-06-2009, fue mas allá de lo solicitado por los presuntos agraviados.
Este reclamo de nulidad del fallo de la primera instancia impone un comentario, dado que la naturaleza y fines de la acción de amparo constitucional de tutelar derechos constitucionalizados, no puede limitar al juez a los estrechos márgenes que le impone la justicia dispositiva o rogada y contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que no significa que el juez constitucional en su fallo puede ejercer el arbitrio judicial mas no la arbitrariedad, porque en ese caso pudiera dar a lugar, que queriendo tutelar derechos del solicitante, lesione los derechos del denunciado como agraviante.
En tal sentido, el juez constitucional al momento de decidir debe ajustarse a lo que constituyó el tema del debate y no incursionar en otras áreas no denunciadas, o que extrapolen lo denunciado, salvo las que consecuencia el hecho del cual conoció. Así, si se denuncia o cuestiona las actuaciones de un juzgado determinado por no cumplir con las reglas de trámite en la ejecución del fallo, ello no autoriza al juez constitucional examinar si el proceso, en el cual se sustenta el mandato de ejecución, se adelantó respetando derechos constitucionales, máxime cuando ese proceso no ha sido cuestionado. ¿Por qué?. Porque eso no fue debatido y las partes no tuvieron oportunidad, durante la secuela del juicio de amparo argumentar, como sucede en el presente caso en el cual el Juzgado Décimo Séptimo Municipal no fue llamado al proceso. Entonces, quiere decir que si bien el juez constitucional no está atado estrictamente a las reglas del principio dispositivo, debe tener especial cuidado al momento de resolver, ya que para ir más allá de lo pedido sólo está autorizado cuando hay violaciones de normas constitucionales que se inscriben dentro del orden público absoluto.
Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia, que ciertamente la juez de la primera instancia fue más allá de lo pedido, se extralimitó, cuando anula actuaciones Judiciales emanadas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo reclamado actuaciones judiciales del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y lo atribuido como conducta inconstitucional al Juzgado Décimo Séptimo Municipal se inscribe dentro del orden público relativo. En todo caso, de considerar que las actuaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, estaban insitas dentro de lo reclamado y se había incurrido en grave injuria constitucional, lo prudente era notificar al mencionado Juzgado para ponerlo en conocimiento de los hechos y tuviese la oportunidad de argumentar, con lo cual evidentemente lesionó los derechos a la defensa y debido proceso del mencionado Juzgado.
Por tal razón, se impone anular la sentencia apelada proferida el 19.06.2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por aplicación supletoria del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil asumir el conocimiento y decisión sobre el mérito del presente asunto. ASI SE DECLARA.
2. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
3. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente (f.01 al 10):
En fecha ocho (08 de Abril de Dos Mil Ocho, el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA, asistido de abogado, introdujo demanda por cumplimiento de contrato (entrega material) en contra de la ciudadana VIRGINIA RIVERO, sobre el inmueble ubicado en la parroquia Santa Teresa, Avenida José Antonio Páez, Edificio “Residencias Clavel”, piso 10, apartamento Nº 104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. La causa fue asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada con el Nº AP31-V-2008-000885 de la nomenclatura del Tribunal.

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva declaró procedente la pretensión que por cumplimiento de contrato había incoado el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA contra la ciudadana VIRGINIA RIVERO.

Luego la parte demandante procedió a solicitar al Tribunal de la causa se decrete la ejecución forzosa de la entrega material.
La parte actora solicito, además, y obtuvo, la ejecución forzosa de la Entrega material sobre el inmueble, remitiéndose el mandamiento de ejecución al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas (distribuidor), y distribuyéndose al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, quedando este procedimiento registrado con el Nº 2855-09 de la nomenclatura de este tribunal.
El Tribunal Ejecutor por auto de fecha 21 de abril de 2009, fijó como fecha de la entrega material, el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Avenida José Antonio Páez, Edificio “ Residencias Clavel”, Piso 10, Apartamento Nº 104, Urbanización el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal Ejecutor de Medidas al momento del levantamiento del acta para la entrega material, tomó nota de que en el inmueble se encontraban viviendo personas, es decir MARIA GETSEMANI MARTINEZ JIMÉNEZ, hija de mis representados, junto a sus padres, ciudadanos; ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ DE MARTINEZ Y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZALEZ, en vez (sic) de la ciudadana demandada VIRGINIA RIVERO, quien no fue citada en dicho domicilio porque precisamente jamás ha vivido allí, aunado a ello la parte actora en el libelo de la demanda, sugiere que la demanda fuese citada en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Avenida Uslar, entre las calles 9 y 10. Quinta chave, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Efectivamente el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, en fecha 22 de abril del presente año, en el momento del acto de la entrega material mi representado Pablo Argenis Martínez González, en su condición de tercero y poseedor del bien inmueble objeto de la ilegal e inconstitucional entrega material, ante la actuación abusiva por parte del tribunal que practicaba el desalojo ilegal, entro en una crisis de pánico y desesperación al ser sorprendido por una medida judicial a todas luces inconstitucional e ilegal, sin que su oposición de ser desalojado del inmueble objeto de la medida, hubiere sido tomada en cuenta por la juez prácticamente de la misma, lo que se tradujo en una flagrante violación a un debido proceso, en relación al derecho a la defensa y presunción de inocencia que gozan mis representados y al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, puesto que la juez debió suspender el acto de entrega material del bien inmueble dada la oposición ejercida en el día fijado para la entrega material, es decir el día 22 de abril de 2009 , por parte de un tercero poseedor del referido bien.
Consta en la causa registrada con el Nº AP31-V-2008-000885 nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta fechada 22 de abril de 2009, acompañada al expediente, en copia certificada, que la juez, continuo con la entrega material y dio en posesión de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Jorge Tahan Bittar y Elías Kauefatti, los bien inmueble objeto de la misma (anexado marcado con la letra “B” que consta sesenta y nueve (69) folios útiles).
En forma muy preliminar se denuncia el hecho que por una parte la demandada a los fines de entregar material de un inmueble, no se haya encontrado en dicho inmueble ni para la citación ni en el momento de hacerse el procedimiento de dicha entrega material.
Cabe señalar que la sentencia del tribunal de la causa se da en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, ya que esta solo se limito a darse por notificada de la demanda sin oponerse ni aportar pruebas para enervar la pretensión ofrecida por el accionante.
También en bueno señalar, ciudadano Juez, que en las demandas por cumplimiento de contrato, para la entrega de los bienes vendidos, cuando hay oposición de un tercero, la misma no puede hacerse de manera compulsiva, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

PETITORIO
Como se ha demostrado anteriormente, es por lo que procedo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del acto de la entrega material ejecutada de manera forzosa practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José Vargas (CTV), Piso 12, Caracas – Distrito Capital, efectuando en fecha 22 de Abril de 2009, que obra en agravio de mis representados ciudadanos: ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ DE MARTINEZ Y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y su familia, afectada por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la entrega material del inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Avenida José Antonio Páez, Edificio “ Residencias Clavel”, piso 10, Apartamento Nº104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, ejecutada de manera compulsiva por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que mis representados eran las personas que ocupaban y residían el inmueble objeto de la litis, en una flagrante violación a un debido proceso en relación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva , en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, solicito en primer lugar que este Tribunal actuando en sede Constitucional declare Con Lugar la presente acción de amparo Constitucional y que en resguardo del orden publico social declare inexistente el procedimiento de entrega material, llevado a efecto por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada CARIBAY GAUNA, en fecha 22 de abril de 2009.

E igualmente solicito, se ordene la restitución del bien inmueble objeto de la inconstitucional entrega material a los ciudadanos: ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ DE MARTINEZ Y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ.


** Alegatos de la presuntamente agraviante.
En fecha 16.06.2009, la parte presuntamente agraviante consigno escrito contentivo de defensa en relación a la audiencia constitucional que cursa en, (f. 98 al 99), señaló:
“(…) En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa, niego categóricamente que el Juzgado a mi cargo no haya permitido al notificado Pablo Argenis Martínez, exponer sus alegatos y defensas, cuando consta de acta levantada al efecto que dicho ciudadano se hizo asistir por el abogado Ibrahim José Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 13.835, quien se presento a las 12:00am dejo constancia que el tribunal estaba actuando ajustado a derecho y que en todo caso el notificado debía hacer oposición ante el tribunal de la causa, suscribiendo el acta al margen de los folios 1 al 3, por cuanto a la una de la tarde solicito al tribunal y le fue concedido permiso para retirarse. Tal situación deja expresa constancia que efectivamente al ciudadano Pablo Argenis Martínez, se le otorgo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. En cuanto a los derechos de terceros alegados ahora en la acción de amparo propuesta, en ningún momento fueron acreditados debida y suficientemente por ante este tribunal, supuesto este que condiciona la validez de una supuesta oposición de terceros tal y como lo ha dejado asentado nuestro Tribunal Suprema de Justicia en sentencias como los casos: EXP.05.1989, SC Ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de enero de 2006, reiterando sentencia No 3521 de la misma sala de fecha 17 de diciembre de 2003, conforme a la cual… “la oposición de terceros… para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que en tal situación debe acreditar suficientemente el derecho que alega.”
En cuanto a la permanencia de los notificados en el inmueble de los accionantes, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Maria G. Martínez Jiménez hija de estos, el mismo señalo al tribunal que ella tenia poco tiempo viviendo con su papá allí, que “antes no vivía nadie allí, que ella vivía en Puerto Ordaz donde manifestaron trabaja su mamá.
Ahora bien vale acotar que durante la ejecución de la medida el accionante Pablo Argenis Martínez, quien fue el que estuvo presente, ya que la ciudadana Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez, supuestamente se encontraba en Puerto Ordaz, mantuvo constante actuación llena de agresividad, violencia e intimidación hacia los integrantes del tribunal y demás personas y funcionarios presentes, simulando incluso la comisión de hecho punible al hacer llamar a la policía por encontrarse incurso en un supuesto delito de secuestro, acudiendo una llamativa comisión policial procedida por los funcionarios Sargento Primero Iván Díaz y Distinguido Osmar Rivero; igualmente hizo acudir al sitio a una comisión del Destacamento Móvil No 51 de la Guardia Nacional Comando, presidida por el teniente Andy Prieto Piña, para verificar la legitimidad de la medida, lo cual hizo que este Juzgado exigiera de tales comisiones permanecer en el inmueble para resguardar la integridad física de los presentes, ante la violenta actuación del notificado, cuya ultima actuación de rebeldía consistió en negarse a firmar el acta de entrega, así como prohibir a su hija que lo hiciera. Actuación esta que deja muy en tela de juicio la dignidad y buena fe del accionante y afirma con la presencia de las comisiones presentes que el Tribunal actuó ajustado al debido proceso y a fin de lograr la tan ansiada tutela judicial efectiva (…)
Petitorio
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto no encuadra dentro del condicionamiento consagrado en la Ley de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por cuanto si el fin de la parte accionante es lograr la restitución del inmueble, debió recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación que considere vulnerada.

*** Alegatos del Ministerio Público.
“(…) Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente amparo constitucional, así como también las deposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, confrontando el haz de pruebas formado por los elementos probatorios aportados, es posible advertir que de las mismas no se extrae ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones de hecho, entiéndase, no se observa prueba alguna aportado por los quejosos en el presente proceso que demuestre que formularon ciertamente la oposición a la medida y que la juez recurrida hizo caso omiso a tal pedimento prosiguiendo con la ejecución de la medida, la parte accionante se limitó simplemente a relatarlo en el libelo y de igual en la audiencia oral y pública”,

4.- De las aportaciones probatorias.
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:

1.- Cursante al folio 16 al 81, legajo contentivo de copias certificadas del expediente Nº AP 31-4-2008-000885 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de unas copias certificadas de actuaciones judiciales y documentos procesales que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en sentencia definitiva del 11.07.2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio se declaró procedente la pretensión por cumplimiento de contrato incoado el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA contra la ciudadana VIRGINIA RIVERO; que se decretó la entrega material forzosa el 04.11.2008; que se comisionó para su practica al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, quien el 22.04.2009 procedió a ejecutar el decreto de entrega material forzosa. ASI SE DECLARA.
2.- Cursante en folio 83, constancia de residencia de condominio, suscrita en fecha 11-05-2009 por el ciudadano José Ramón Mieres, en calidad de administrador de Condominio de las “Residencias Clavel”, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde hace constar que los ciudadanos Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez y Pablo Argenis Martínez González plenamente identificados en autos ocupan junto a su familia el referido inmueble supra mencionado, por un lapso de 20 años.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse producido su ratificación en el presente asunto, es forzoso para este sentenciador valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5. Del mérito.

La parte accionante reclama la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, que dice le fueron conculcados por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuando al realizar la entrega material del inmueble, ubicado en la Parroquia Santa Teresa (sic), Avenida José Antonio Páez, Edificio “Residencias Clavel”, piso 10, apartamento Nº 104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, le desalojó sin haber cumplido con el trámite que prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Al respecto conviene precisar, que la entrega material que se cuestiona no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso.
En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.
Ahora, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.
En apoyo de este comentario, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 3521 del 17.12.2003, en la que expresó:
“Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).


Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.
Dentro de ese orden de ideas, observa quien sentencia que al momento de ejecutar el fallo y proceder a la entrega material forzosa en persona distinta al ejecutado, negándole al tercero su posibilidad de dilucidar sus derechos en juicio aparte y tratándole como si fuera el ejecutado, se le negó su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Luego, en derecho lo que le corresponde al propietario, para hacer valer su derecho, es dilucidar en juicio aparte la suerte del tercero ocupante del inmueble, y no desalojarlo ejecutando una entrega material cuyo destinatario es el ejecutado. ASI SE DECLARA.
Bajo tales consideraciones, se impone declarar procedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ DE MARTINEZ Y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZALEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal el 22.04.2009. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.06.2009 (f.141), por los abogados Elías Kauefati y Jorge Tahan Bittar, apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA, contra la decisión de fecha 19.06.2009 (f.130 al 149), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZÁLEZ en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y consecuentemente, (i) anuló “tanto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes”. Asimismo (ii) se ordenó “la restitución del inmueble para vivienda designado con el Nro. 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)” a los accionantes en amparo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZÁLEZ en contra el acto de entrega material practicado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se anula la entrega material forzosa ejecutada por el mencionado Tribunal, el 22.04.2009, acordándose que los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTINEZ y PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZÁLEZ, sean restituidos en el inmueble destinado para vivienda designado con el Nº 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa (sic), Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Queda anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo, y tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA.

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10156
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/fc./md.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria.