JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de agosto de 2009
200° y 150°


“VISTOS”, con informes de la parte actora.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.03.2009 (f. 35), por el abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31.08.1954, bajo el Nº 383 , tomo 2-B, contra la decisión interlocutoria dictada el 19.03.2009 (f. 27 al 33), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la mencionada parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A.,, domiciliada en Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21.12.1994, bajo el Nº 36, tomo 253-A, y contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESUS HERI PEREZ TALAVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.116.399 y V-6.363.276 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 17.04.2009 (f. 40) recibió el expediente, le dio entrada, y se acordó darle el trámite de interlocutoria.
El 20.05.2009 (f. 41 al 43) la parte actora consignó su escrito de informes.
El 12.06.2009 (f. 44) se declaró que la presente causa entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia desde el 11.06.2009. El 03.07.2009 (f. 45) se requirieron recaudos que sustenten la demanda, los que se recibieron el 03.08.2009 (f. 47).
El 03.08.2009 (f. 63) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., y los ciudadanos JOSE ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESUS HERI PEREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por auto del 27.10.2008 (f. 9), se acordó abrir el Cuaderno de Medidas y en auto de fecha 19.03.2009 se negó la medida preventiva nominada de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado, ciudadano JESUS HERI PEREZ TALAVERA.
En fecha 24.03.2009 (f. 35) la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 24.03.2009 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 19.03.2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda (f. 2 al 8) sobre bienes inmuebles propiedad del codemandado, ciudadano JESUS HERI PEREZ TALAVERA.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado la parte actora, luego de determinar los hechos constitutivos de su pretensión, solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(...) el CONTRATO DE PRESTAMO CON FIANZA, la posición de la Deuda del Cliente suscrita por una firma autorizada del EL BANCO y por el hecho de ser los fiadores, de LA PRESTATARIA Presidente y Vicepresidente ella quien es la deudora principal demandada y por ello conocen plenamente la moratoria de la empresa con EL BANCO no habiendo cumplido con su obligación de fiadores, lo que revela el grave grado de insolvencia en que se encuentran los demandados, por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal corresponda admitir la presente demanda, que decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles propiedad de los codemandado. (sic)”.

Mediante auto de fecha 19.03.2009, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(..) Es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si es necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia”.

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del codemandado JESUS HERI PEREZ TALAVERA, constituidos por lotes de terreno de secano, ubicados en el lugar denominado Topito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y (ii) la negativa de acordar la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se niega por no cumplir con el extremo del peligro en la mora.
Ahora bien, entiende este Juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de tres (3) bienes inmuebles, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio que por cobro de bolívares de un Contrato de un Préstamo con Fianza, que de acuerdo a la Posición de la Deuda del Cliente suscrita por una firma autorizada del El Banco, LA PRESTATIRIA ha incumplido con las obligaciones contraídas en la cláusula tercera del referido contrato y a su vez los ciudadanos JOSE ENRIQUE POLLIZI MORALES Y JESUS HERI PEREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, se encuentran en mora con la referida institución financiera, razón por la cual hay un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo. La parte actora aduce el peligro al retardo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en vista de la relación morosa que se encuentra la referida sociedad mercantil y los codemandados con la institución financiera CORP BANCA, C.A.
Este jurisdicente considera que no basta que exista una simple aprehensión del solicitante de la posible insolvencia, aunado a una presunción que se pueda dilucidar o dilatar la tramitación del juicio, conductas tendentes a que el demandado pueda burlar la idoneidad de la ejecución de la sentencia esperada o afectar la resolución definitiva del fallo, sino que es necesario, a los fines de garantizar una tutela jurisdiccional preventiva, que se pueda constatar, a lo menos por información sumaria, el peligro del no cumplimiento de una resolución definitiva. Esto es que se acredite que el/os demandado/s han tenido conductas tendentes a burlar el cumplimiento de la resolución judicial.
La parte actora simplemente se ha limitado a aportar el contrato de préstamo con garantía, la posición consolidada de mora de los demandados y a argumentar que la naturaleza de la demanda es un cobro de bolívares y no una resolución de contrato, lo que ciertamente hace verosímil su derecho; mas no acredita, ni siquiera lo alega, que los demandados, además de la mora, están incursos en conductas tendentes a burlar la resolución judicial que ha de dictarse en el proceso. El hecho de que se trate de un cobro de bolívares no autoriza per se a decretar las medidas, salvo que se trate del procedimiento monitorio. En los demás procesos debe examinarse el cumplimiento de los extremos comentados del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, ante esa ausencia de acreditación de una presunción grave de que el retardo constituye un peligro para la ejecución de la resolución judicial, se impone considerar que este extremo no se encuentra cumplido, y consecuentemente, negar la medida solicitada sobre tres bienes inmuebles propiedad del codemandado, ciudadano JESUS HERI PEREZ TALAVERA, dejando a salvo el derecho de la parte actora de ampliar los elementos probatorios respecto de dicho requisito de procedibilidad (el periculum in mora) y solicitar nuevamente la medida. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la parte actora, tal como se evidencia de las actas procesales aportadas a estos autos la parte actora no cumplió con unos de los requisitos para la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre los siguientes inmuebles, propiedad del codemandado, ciudadano JESUS HERI PEREZ TALAVERA: (a) constituido por un lote de terreno secano que forma parte de una parcela de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado TOPITO, en jurisdicción a la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.577,60 Mts.2); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En una línea recta de cincuenta y cinco metros (55,oo Mts), desde el punto tres (3) con coordenadas 1.537,66 N/12.428,23 E hasta el punto cuatro (4) con coordenadas 1.541.10 N 12474,33 E, con propiedad de la Sucesión Talavera; SUR: En una línea recta de cincuenta metros (50,oo Mts.) desde el punto uno (1) con coordenadas 1.602,60N/12.424,73E hasta el punto tres (3) con coordenadas 1.537,66N/12.428,23E, con terrenos que son o fueron de la ciudadana Martina González; y OESTE: En una línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos: el Primero de trece metros (13 Mts.) desde el punto cuatro (4) con coordenadas 1.541,10N12.482,83E al punto cinco (5) con coordenadas 1.549,60 N/12.492,73E; el Segundo de diez metros (10 Mts.) desde el punto cinco (5) con coordenadas 1.559,60N/12.492,73E hasta el punto seis (6) con coordenadas 1.559,60N/12.490,13E: el Tercero de diez metros (10 Mts.), desde el punto seis (6) con coordenadas 1.559,70N/12490,13E hasta el punto siete (7) con coordenadas 1.559,70N/12.479,63E; y el Cuarto de cuarenta y ocho metros (48 Mts.) desde el punto siete (7) con coordenadas 1.559,70N/12.479,63E hasta el punto uno (1) con coordenadas 1.607,42N/12.474,33E, con terrenos propiedad de la Sucesión Talavera, todo lo cual se evidencia del plano topográfico que se anexo para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Este terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003) quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 4, Protocolo Primero. (b) Un inmueble constituido por un lote de terreno secano situado en un lugar denominado EL TOPITO, adyacente al kilómetro 19 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con un área de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (576,30 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinte y tres metros con veinte centímetros (23,20 Mts) con vía de penetración; SUR: en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 Mts) terrenos propiedad de la Sucesión Talavera; ESTE: En una línea quebrada de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts) para volver en quince metros y ochenta y tres centímetros (15,83 Mts.) con terrenos que son o fueron del señor Emilio Talavera; y OESTE: diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts.) con terrenos propiedad de la Sucesión Talavera, tal como se evidencia de plano Topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 397, folio 1.587, 4to. Trimestre del año 1996. Este terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el No. 32, Tomo 36 del Protocolo Primero. Y (c) un inmueble constituido por un lote de terreno secano que forma parte de una parcela de mayor extensión , ubicado en el lugar denominado EL TOPITO, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CATORCE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUVE DECÍMETROS CUADRADOS (14.037,29 m²); siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: en una línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos: el Primero de cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 Mts.) desde el punto tres (3) con coordenadas 1.160.626,66N/713.731,00E al punto cuatro (4) con coordenadas 1.160.652,25N/713.697,25,E; el Segundo de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 Mts) desde el punto cuatro (4) con coordenadas 1.160.652,25N/713.697,25,00E, al punto cinco (5) con coordenadas 1.160.639,10N/713.7691E; el Tercero de cuatro metros (4 Mts) desde el punto cinco (5) con coordenadas 1.160.639,10N/713.691E al punto seis (6) con coordenadas1.160.635,50N/713.689,50E y el Cuarto de noventa y un metros con ochenta centímetros (91,80) desde el punto seis (6) con coordenadas 1.160.635,50N/713.689,50E, al punto siete (7) con coordenadas 1.160.670,50N/713.603,21E, con vía de acceso a terrenos que son o fueron de la Sucesión Talavera; SUR: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentos: el primero de treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 Mts.) desde el punto nueve (9) con coordenadas 1.160.586,50N/713.566,07E al punto diez (10) con coordenadas 1.160.586,21N/713.602,22E; el Segundo de cinco metros con ochenta y nueve centímetros (5,89 Mts.) desde el punto diez (10) con coordenadas 1.160.586,21N/713.602,22E, al punto once (11) con coordenadas 1.160.584,41N/713.607,69E; el Tercero de dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts) desde el punto once (11) con coordenadas 1.160.584,41N/713.607,69E, al punto doce (12) con coordenadas 1.160.571,34N/731.621,13E; el Cuarto de catorce metros con trece centímetros (14,13 Mts) desde el punto doce (12) con coordenadas 1.160.571,34N/731.621,13E, al punto trece (13) con coordenadas 1.160.565,14N/731.633,82E; el Quinto de once metros con dos centímetros (11,02 Mts) desde el punto 13 con coordenadas1.160.565,14N/731.633,82E al punto catorce (14) con coordenadas 1.160.556N/731.640E; y el Sexto de dieciséis metros con veintisiete centímetros (16,27 Mts) desde el punto catorce con coordenadas 1.160.556N/731.640E al punto uno (1) con coordenadas 1.160.539,73N/713.637,56E, con vía de acceso de terreno que son o fueron de la Sucesión Talavera; ESTE: en una línea quebrada formada por dos (2) segmentos: el Primero de cincuenta y cinco metros con diez centímetros (55,10 Mts) desde el punto uno (1) con coordenadas 1.160.539,73N/713.637,56E al punto dos (2) con coordenadas 1.160.556,42N/713.692,06E; y el Segundo de setenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (78,92 Mts), desde el punto dos (2) con coordenadas 1.160.556,42N/713.692,06E, al punto tres (3) con coordenadas 1.160.626,66N/731,01E, con terrenos que son o fueron de la ciudadana Martina González; y OESTE En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos: el Primero de cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 Mts.) desde el punto siete (7) con coordenadas 1.160.670,50N/713.603,21E, al punto ocho (8) con coordenadas 1.160.622,55N/713.589,97E, y el Segundo de cuarenta y tres metros con veinticinco centímetros (43,25 Mts) desde el punto ocho (8) con coordenadas1.160.622,55N/713.589,97E, al punto nueve (9) con coordenadas 1.160.586,50N/713.566,07E, con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro Luís González. Este Terreno le pertenece según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de abril de dos mil tres (2003), quedando registrado bajo el Nº.47, Tomo 4 del Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.03.2009 (f. 35), por el abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión interlocutoria dictada el 19.03.2009 (f.27 al 33), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil NEXUS CONSULTORES C.A, como obligada principal, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESUS HERI PEREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del codemandado JESUS HERI PEREZ TALAVERA, constituidos por lotes de terreno de secano, ubicados en el lugar denominado Topito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran señalados en el cuerpo de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, se niega el decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados bienes inmuebles propiedad del codemandado JESUS HERI PEREZ TALAVERA.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.




Exp. Nº 09.10132
Medida/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fca/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,