REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

RECURRENTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 19.980, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír por extemporánea la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2009 que declaró la perención de la instancia.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10301

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír por tardía la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2009 por esa representación, contra la decisión dictada el 07 de julio del año que discurre, que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la mencionada institución financiera contra el ciudadano FRANKY RAFAEL AMADO SANTOS, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000373 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el 05 de agosto de 2009, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 07 de los corrientes. Por auto proferido el 10 de agosto de 2009, se le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, por cuanto dicho recurso fue introducido conjuntamente con las actuaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

La representante judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, formuló los siguientes alegatos: i) Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009, decretó la perención de la instancia con fundamento en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos que establece la ley para citar al accionado, dentro de los 30 días, a contar de la admisión de la demanda. ii) Que el demandado está domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que sólo se debe cumplir con la consignación de los fotostatos para que fuese elaborada la compulsa, pues –a su decir- el doble tributo [relativo al pago doble de los emolumentos para el traslado del Alguacil] no está establecido por la ley ni por vía jurisprudencial, y para citar al accionado requirió en el libelo exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que tiene competencia a nivel nacional. iii) Que el exhorto se libró el 06 de mayo de 2009 y, debido a la creación del sistema juris, no fue sino hasta el 26 de mayo de 2009 cuando lo retiró, cuya consignación ante el comisionado tiene un trámite previo, además de lento y tardío, primero para que sea entregado al interesado y segundo, una vez que es consignado ante la Oficina de Atención al Público, se tarda unos cuantos días para que sea remitido por la oficina competente. iv) Que una vez recibido el exhorto por el comisionado, esa representación cumplió con la obligación de señalar la dirección en la cual debía citarse al accionado y pagó los emolumentos correspondientes, pues, insiste, la ley no le impone la obligación de pagar los emolumentos del alguacil dos (2) veces. v) Que estando a la espera de que el Alguacil del tribunal exhortado se trasladara y practicara la citación, el juez a quo decretó la perención breve de la instancia, y es el caso que ese fallo se publicó mucho más de 30 días, luego de que procediera a retirar el exhorto; que esa decisión la dictó de oficio el juez de la causa y en la misma no se ordenó notificar a las partes. vi) Que el día 13 de julio de 2009 cuando realizó la búsqueda en el sistema juris, dado que estaba pendiente en este juicio de un pronunciamiento por parte del a quo respecto a la medida de secuestro que peticionó en el libelo y que ratificó mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, se enteró de la declaratoria de perención de la instancia, lo que conllevó a que interpusiera el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, recurso que fue negado por el a quo con fundamento en que el mismo fue ejercido al cuarto (4to.) día de despacho después de dictada y el procedimiento seguido es el breve. vii) Que dada la perención de la instancia decretada en este caso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho a la defensa de su patrocinada, ese fallo debe ser conocido por un Tribunal Superior, pues, a su decir, tal declaratoria de perención fue dictada intespectivamente, sin esperar las resultas de la citación, y es por ello que recurre de hecho contra el auto de fecha 17 de julio de 2009 que negó oír la apelación ejercida contra el fallo de fecha 07 de julio de 2009, a fin de que dicho recurso sea oído en ambos efectos.

La representante judicial de la recurrente abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, consignó con su escrito, en copia simple con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes actuaciones:

• Sentencia dictada el 07 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención breve de la instancia en el proceso de resolución de contrato de venta con reserva de dominio (f. 03 al 07).
• Diligencia que aparece fechada 13 de julio de 2009, a través de la cual ejerce apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2009 (f. 08).
• Auto de fecha 17 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandante (f. 09 y 10).
• Auto proferido el 06 de mayo de 2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual se comisiona al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y con sede en Caracas a fin de que practique la citación del accionado.
• Exhorto y oficio Nº 0284, de fecha 06 de mayo de 2009, librados al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y con sede en Caracas.
• Comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la demandante recibe original del oficio Nº 0284, despacho, compulsa y copias certificadas, y comprobante de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual consignó los emolumentos al Alguacil para la citación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los siguientes razonamientos:

Como punto previo, esta alzada debe pronunciarse respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de hecho regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del Juzgado Superior Jerárquico, que esté cumpliendo funciones de distribuidor.

La disposición legal contenida en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, es del tenor siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia ha entendido, que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, dejó constancia que desde el día 17 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 05 de agosto de 2009, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al auto proferido en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que negó oír la apelación ejercida el 13 de julio de 2009 por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión que dictó el 07 de julio de 2009, que declaró la perención breve de la instancia.

Observa el Tribunal, que mediante dirigencia de fecha 13 de julio de 2009 y cursante al folio 13 de este expediente, la representante judicial de la recurrente, abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 07 de julio de 2009, en los siguientes términos:

“…Vista la sentencia dictada el 07/07/09, apelo de la misma, por cuanto las otras diligencias que impone la ley para citar a la parte demandada (pago emolumentos y dirección) las he cumplido ante el funcionario escogido para practicarla, toda vez que la parte demandada está residenciado en Valencia, Estado Carabobo. Consigno copia fotostática del poder que acredita mi representación de la parte actora, el cual hago valer conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

El auto contra el cual se recurre, dictado el 17 de julio de 2009 por el tribunal de la causa, es como sigue:

“Ahora bien, después de revisado el libro diario de este Tribunal, se hace constar, que desde el día 07 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2009, inclusive, transcurrió por ante este Juzgado cuatro (04) días de despacho que especificados son: 08, 09, 10 y 13 de julio de 2009.
Por otro lado, el Tribunal tiene a bien citar lo dispuesto el artículo 891 del TÍTULO XII del Código de procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el cual es del tenor siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
La norma anteriormente transcrita señala, que de la sentencia en el procedimiento breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes. Ahora bien, siendo el presente juicio una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de domino, el Tribunal observa que la misma fue admitida de conformidad con el procedimiento breve y en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que el lapso previsto por la Ley para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia no podrá ser mayor de tres días.
Con vista al cómputo que antecede, el Tribunal observa que la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, el día 13 de julio del mismo año, es decir, al cuarto día de despacho siguiente. En consecuencia y de conformidad con la norma adjetiva antes señalada se NIEGA dicho recurso de apelación, en virtud de que el lapso previsto para su ejercicio ha caducado. Así se decide…”.

Efectuada una revisión a las actas procesales aportadas en este caso, se evidencia que se trata de un juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FRANKY RAFAEL AMADO SANTOS, el cual es tramitado ante el Tribunal de la Primera Instancia por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en primer lugar observa el Tribunal que en el juicio donde se ventila la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio admitido en fecha 13 de abril de 2009, la representante judicial de la demandante solicitó que se librara exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de que practicara la citación del accionado ciudadano FRANKY RAFAEL AMADO SANTOS, dado que éste reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; cuyo despacho, oficio Nº 0284, compulsa y copias certificadas fueron retirados el 26 de mayo de 2009 por el co-apoderado de la demandante abogado Antonio Castillo. En segundo término, se observa que la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE manifiesta en el escrito contentivo del recurso de hecho, que en el libelo de la demanda había solicitado que se decretara medida de secuestro, pedimento éste que fue ratificado por esa representación mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009; indicándose en el fallo que decretó la perención, que tal ratificación se realizó el día 02 de julio de 2009.

En la especie, se observa que la apoderada judicial de la recurrente luego de que ratificara su pedimento de que se decretara medida de secuestro, el tribunal de la causa por decisión de fecha 07 de julio de 2009 decretó le perención breve de la instancia. Contra este fallo, la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su condición de apoderada judicial de la demandante ejerció apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa el 17 de julio de 2009, por considerar que tratándose de un procedimiento breve, el lapso para interponer la apelación era de tres días y el medio recursivo fue interpuesto al cuarto día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno reseñar, que por la naturaleza del procedimiento breve, caracterizado por la brevedad y celeridad de los actos procesales y a los fines de evitar que las partes desnaturalicen el proceso, el legislador consideró pertinente limitar las incidencias que pudieran presentarse.

Pues bien, en opinión de este jurisdicente, si bien es cierto que la parte demandante para el momento que ratificó la solicitud de medida de secuestro estaba a derecho, no lo es menos que la demanda fue admitida el 13 de abril de 2009 y el fallo contentivo de la declaratoria de perención de la instancia dictado oficiosamente por el juzgado de cognición se produjo el día 07 de julio de 2009, esto es, más tres meses luego de la admisión de la demanda y del lapso requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la la declaratoria de perención breve. Hay más, en el caso de autos ha quedado demostrado en primer lugar, que la parte actora estaba a la espera de las resultas de la citación del demandado y en segundo lugar, igualmente estaba a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal de la causa respecto a la solicitud del decreto de la medida de secuestro; por lo que tal declaratoria de perención, lógicamente, en el resguardo de la tutela judicial efectiva y principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima de la parte accionante ha debido ser notificada a fin de ponerla en conocimiento de lo decidido.

Considera conveniente indicar el Tribunal, que existe una completa independencia en la relación de los procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro.

Al respecto, esta Superioridad trae a colación el comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 483, que expresa lo siguiente:

“…La razón de fondo de la mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidemdum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal…
Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.
…los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”.

En el auto de fecha 17 de julio de 2009, el juzgado de cognición niega oír la apelación interpuesta por la representante judicial de la demandante con fundamento en que tal medio recursivo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal, esto es, por haber vencido el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para su interposición; empero en opinión de este juzgador, tomando en consideración que en el aludido juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, estaban pendientes las resultas respecto a la citación del demandado, en el cual la parte actora solicitó exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y dado el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad de la declaratoria de perención breve de la instancia, obviamente este tipo de decisión debe ser notificada a la parte actora, precisamente por los efectos que ella acarrea, de allí que resulte imperiosa su notificación, por lo que no hay duda de que dicho medio recursivo debe ser oído. Y así se declara.

En síntesis, de acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas en opinión de quien aquí decide, la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta la perención breve de la instancia debe ser oída, motivo por el cual se declara ha lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia, la apelación ejercida debe oírse libremente, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su condición de apoderada judicial de la parte actora, institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se decreta la perención de la instancia, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2009, por la cual se decreta la perención breve de la instancia.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 09-10301
AMJ/MCF/mcp