REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199º y 150º

JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIA CAMERO ZERPA, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial de fecha 04 de diciembre de 1992, contra la sociedad mercantil OPERADORA 1325, C.A., inscrita en fecha 05 de septiembre de 1990, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 75-A-Pro.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10303

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 17 de julio de 2009, por la Dra. MARIA CAMERO ZERPA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato, seguido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil OPERADORA 1325, C.A., expediente signado con el número AH1A-V-1998-000031 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, la insaculación de causas se verificó el día 07 de agosto del año que discurre, evidenciándose que fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 agosto de 2009. Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 17 de julio de 2009, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA,…omissis…, y expone: En virtud de que en la causa que cursa por ante este Juzgado, signada con el Nº AH1A-V-1998-000031, contentiva de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de OPERADORA 1325 C.A., la abogada ISBETT CAMERO ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.180, quien funge como una de las apoderadas judiciales de la parte actora, según poder protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº 45, tomo 30, de fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), existe parentesco por consaguinidad con quien suscribe (hermana), es por lo que a los fines de evitar se haga sospechosa mi imparcialidad, en el ejercicio de las atribuciones que me corresponden como operadora judicial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario garantizando una justicia imparcial, idónea y transparente, de conformidad con el ordinal primero (1º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de la presente causa en razón de ser la inhibición, un acto voluntario del Juez para conocer de un asunto, por encontrarse inserto en una de las causales determinadas en la Ley, siendo que lo expuesto anteriormente pudiera hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir pronunciamiento en el presente juicio,…”.
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive, por cuanto su hermana ISBETT CAMERO ZERPA es apoderada judicial de la parte actora, Banco Central de Venezuela, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”.

En síntesis, por cuanto de las circunstancias fácticas preindicadas se evidencia, sin lugar a duda, la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio in comento, resulta ha lugar la presente inhibición y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de julio de 2009, por la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por resolución de contrato, incoado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil OPERADORA 1325, C.A., expediente Nº AH1A-V-1998-000031 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial tenga conocimiento de lo aquí decidido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA...

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





























Expediente Nº 09-10303
AJMJ/MCF/jacf.-